Perú: ¿Es delito la toma de carreteras? A propósito de la criminalización de la protesta

Poder Judicial vs. Ministerio del Interior

 

Por  Juan Carlos Ruiz Molleda*

24 de setiembre, 2011.- Muchos líderes de comunidades campesinas y nativas que encabezan las protestas sociales vienen siendo procesados por una serie de delitos a consecuencia de su participación en actos de protesta contra industrias extractivas o contra el Estado.

Lo preocupante es que solo se ven los actos de protesta y no se ven las razones de esa protesta, tales como la destrucción del hábitat de estos pueblos y la amenaza a la subsistencia de los mismos. Ciertamente aquí nadie pretende defender actos de vandalismo y de violencia, como, por ejemplo, incendiar y saquear establecimientos públicos, atentar contra la propiedad privada o poner en peligro los derechos fundamentales de particulares.

El ejercicio democrático del derecho a la protesta, que alcanza protección constitucional a través de la libertad de reunión, reconocida en el artículo 2º inciso 12 de la Constitución, no convalida estos últimos. En efecto, no cualquier acto de protesta tendrá cobertura constitucional(1). No estamos ante derechos absolutos e ilimitados (2). Las condiciones para gozar de la protección de esta disposición constitucional son las siguientes: No usar armas (de fuego), buscar una finalidad licita (exigir derechos) y usar medios lícitos (No violencia ni vandalismo) (3). Esto no es entendido todavía, sobre todo por muchos sectores en este país. Prueba de ello es que la Dirección de Migraciones le revocó al religioso Mac Auley su residencia por el solo “delito” de participar en actos de protesta (4).

Hasta ahí todo parece claro. Sin embargo, qué hacer cuando el Estado, la opinión pública y la prensa ignoran o desconocen las denuncias de comunidades campesinas cuyos derechos son violados sistemáticamente. ¿Deben quedarse cruzados de brazos luego de agotar los mecanismos formales de denuncia y esperar cómo la vida se vuelve imposible en sus hábitats? Estas personas tienen que afrontar un dilema medio tramposo. Si no toman la carretera (medios lícitos y pacíficos), no les hace caso el gobierno; y, si toman la carretera, incurren en delito penal (por interrumpir medios de transporte) y los procesan penalmente. ¿Qué hacer? No se trata de una especulación de gabinete. El Ministerio del Interior acaba de anunciar que se denunciará a los que promuevan el bloqueo de carreteras (5). Es decir, está proponiendo la criminalización de la protesta. No es un caso excepcional. En el evento de Arequipa, denominado “Foro Nacional de los Pueblos alternativo a la 30º Convención Minera”, muchos dirigentes denunciaron que viene siendo objeto de innumerables procesos penales por cortar carretas.

El problema de fondo, como muy bien lo plantea el argentino Gargarella, es que muchos sectores en nuestro país, los pueblos indígenas por ejemplo, encuentran graves dificultades para tornar audibles sus voces y llamar la atención del poder político. Ante ello, algunos, sobre todo desde el Estado, ven con un solo ojo el problema. Solo ven la toma de carreteras y no quieren ver las sistemáticas y graves contaminaciones ambientales que ellos vienen denunciando. Ven un grupo de personas que actúan con la intención de cometer crímenes cuando en realidad en muchos casos solo hay la “desesperada necesidad de tornar visibles situaciones extremas que, aparentemente, y de otro modo, no alcanzarían a tener visibilidad pública»(6).

Nadie dice que el tema sea sencillo. Estamos ante una colisión o una tensión entre derechos. De un lado, tenemos la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de peticionar a las autoridades constituidas, de participación, etc. De otro lado, tenemos el derecho a transitar y a comerciar libremente, el de preservar intacta la propiedad privada, el de contar con una sociedad tranquila. No se trata de establecer reglas generales. Lo que corresponde es analizar caso por caso, a efectos de deslindar la legítima protesta social del ilegítimo ejercicio de la violencia y el vandalismo, que muchas veces se disfraza tras la protesta social. De lo contrario, se puede terminar dando el pretexto a las fuerzas represivas y reaccionarias para cuestionar y desprestigiar su labor de defensa de los derechos fundamentales.

Este tipo de situaciones no son privativas de nuestro país sino de toda democracia que toma en serio el debate abierto y público. Sobre el particular, el Juez de la Corte Suprema de USA, William Brennan, señaló que:

«Los métodos convencionales de petición pueden ser, como suelen serlo, inaccesibles para grupos muy amplios de ciudadanos. Aquellos que no controlan la televisión o la radio, aquellos que no tienen la capacidad económica para [expresar sus ideas] a través de los periódicos o hacer circular elaborados panfletos, pueden llegar a tener un acceso muy limitado a los funcionarios públicos.» (Adderley v. Florida, 385 US 39, voto disidente)(7).

No se trata de posiciones radicales y marginales. Eugenio Zaffaroni, actual juez de la Corte Suprema de Argentina y un eximio penalista, ha señalado que

“si en una comunidad no se atienden necesidades elementales de alimentación ni sanitarias, si peligran vidas humanas, si no se atiende la contaminación del agua potable o la desnutrición está a punto de causar estragos irreversibles, la comunidad está aislada y las autoridades no responden a las peticiones (…) estaría justificado que con un corte de ruta se llame la atención pública y de las autoridades, aunque éste tenga una duración considerable y ocasione algún peligro para la propiedad o los negocios. Se trata del empleo del medio menos ofensivo que queda en manos de las personas para llamar la atención sobre sus necesidades en situación límite”(8).

Esto debería ser tenido muy en cuenta por la justicia a la hora de tomar sus decisiones.

Esto tiene que ver con la doctrina del “foro público”, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, la cual sostiene que la “defensa de un debate político robusto requiere de oportunidades genuinas para que los ciudadanos se expresen y sean escuchados por las autoridades políticas”.Esta teoría se puede aplicar a nuestro país, que ha optado por un régimen democrático. Siguiendo a Gargarella, debemos de comprender que sin debate público no hay democracia. Por ello, resulta fundamental asegurar que las distintas voces (demandas, quejas) presentes en la sociedad puedan realmente ser escuchadas. La defensa del debate político requiere de oportunidades efectivas para que los ciudadanos se expresen y sean escuchados por las autoridades políticas.El Estado no debe responder negativamente a las demandas ciudadanas sin dar razones justificadas para negarse a satisfacerlas. Las autoridades judiciales deberán prestar la mayor atención a las especiales dificultades de algunos grupos para tornar audibles sus demandas.

En este contexto, resulta oportuna una sentencia recientemente expedida por el Poder Judicial en nuestro país, en un caso sobre criminalización de la protesta. En efecto, el pasado 11 de agosto fue difundida la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre el caso de los 21 indígenas procesados por hechos ocurridos en el contexto de una protesta contra la empresa petrolera Pluspetrol, que tuvo lugar en el año 2008. En su resolución, el máximo colegiado confirmó la sentencia absolutoria que emitiera en diciembre del 2009 la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto[9].

Se trata realmente de un caso emblemático que debe motivar un debate. La Corte Suprema precisó que la criminalización de la protesta social es debido a “la falta de capacidad del Estado para dar solución satisfactoria a los reclamos que formulan diversos sectores y grupos sociales, generalmente de bajos o nulos recursos económicos que se ven excluidos de la sociedad”. Añade que “la respuesta que viene dando el Estado a la creciente demanda y protesta social es la judicialización o criminalización de la misma, persiguiendo a los activistas sociales, en vez de dar solución a los reclamos planteados, involucrando al Poder Judicial en asuntos que no le compete resolver toda vez que se trata de conflictos sociales”(10).

Agrega la mencionada sala que la protesta de los miembros de la comunidad de Andoas “está enmarcada dentro del derecho constitucional de petición, por lo que el hecho de haber participado en la ocupación de la pista de aterrizaje del aeródromo de Andoas y de algún acto de fuerza, no constituye delito debido a que el reclamo ante situaciones de real pobreza y falta de respuestas razonables del Estado, constituye un estado de necesidad justificante, contemplado en el inciso 4.a. del artículo 20º del Código Penal”. Un buen análisis breve de esta sentencia, fundamentalmente desde la perspectiva penal, podemos encontrarlo en el artículo de Marlene Román (11). Se trata de un tema que debería merecer un amplio debate por la comunidad jurídica penal. El tema de fondo no es otro que el uso del derecho penal en contexto de conflictos sociales.

Si habría que resumir el problema, se podría decir que el Estado y el Derecho, parafraseando a Gargarella, “acostumbra a hacer lo que no debe, maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atención y sirve a quienes debe controlar”. Ante ello se debe exigir que el Derecho Penal no sea utilizado para acallar voces alternativas. En vez de reprimir estas protestas, el Estado debería escucharlas, y, cuando tiene razón, adoptar las medidas para solucionarlas. Estado de Derecho no es solo que Walter Aduviri se ponga a derecho, también lo es que se respeten los derechos de los pueblos indígenas y los estándares de protección del medio ambiente.

Se debe comprender que la defensa de un debate político robusto requiere de oportunidades genuinas para que los ciudadanos se expresen y para que sean escuchados por las autoridades políticas. No le falta entonces razón a Zaffaroni cuando sostenía que “el conflicto que se produce tiene naturaleza eminentemente política, por lo que quitar el problema de ese ámbito para traerlo al derecho penal es la forma más radical y definitiva de dejarlo sin solución”(12).

Notas:

(1) Ver STC 4677-2004-PA, f.j. 14.

(2) Ver STC 4677-2004-PA, f.j. 15.

(3) Sobre los alcances del derecho constitucional de reunión puede consultarse Carlo Magno Sosa Cuadros, “El derecho constitucional de reunión y a la protesta social, en: Revista Gaceta Constitucional Nº 19, Julio 2009, Lima, pág. 83 y sgts.

(4) ¿Es constitucional el derecho a la protesta? Ver http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=326.

(5) Ver: http://www.mininter.gob.pe/noticias_detalle.php?item=6408.

(6) Estas ideas son desarrolladas en el libro: Roberto Gargarella, el derecho a la protesta, ADE HOC, primera reimpresión, Buenos Aires 2007.

(7) Citado por Gargarella. En esa misma línea, especialistas en libertad de expresión CassSunstein citado por Gargarella han llegado a sostener que «en determinados contextos, puede resultar aceptable la ocupación de ciertos lugares públicos, y aún privados, con el objeto de difundir un cierto punto de vista, y en tanto no existan lugares claramente alternativos para logra los mismos propósitos».

(8) Eugenio Raúl Zaffaroni,. “Derecho Penal y Protesta Social”. En: Bertoni, Eduardo (Coordinador). Es legítima la criminalización de la protesta social. Derecho Penal y Libertad de Expresión en América Latina. Facultad de Derecho. Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información. Universidad de Palermo, 2010, pág. 13.

(9) Los hechos son como siguen: “El 20 de marzo de 2008, pobladores de la comunidad nativa del distrito de Andoas – provincia del Daten del Marañón, Loreto, iniciaron una medida de fuerza contra la compañía petrolera Pluspetrol y sus empresas contratistas, por los abusos de éstas tanto respecto a asuntos laborales como ambientales, y cansados de esperar que el Estado atienda sus reclamos”.

(10) Agradecemos a Marlene Román por facilitarnos la sentencia.

(11) Marlene Román, La protesta social y el estado de necesidad justificante: el caso Andoas. Puede ser consultado en: http://alainet.org/active/48903?=es.

(12) Zaffaroni, op. cit., pág. 15.

---

* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.

—-

Fuente: Portal  informativo Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=653

Escucha nuestro podcast


AÑADE UN COMENTARIO
CAPTCHA
This question is for testing whether or not you are a human visitor and to prevent automated spam submissions.