Costa Rica: Proyecto hidroeléctrico Diquís y el derecho a la consulta

Imagen: El País, de Costa Rica

Por Christian Callejas Escoto*

3 de abril, 2011.- El 21 de marzo recién pasado, la Asociación de Desarrollo Integral (ADI) del Territorio Indígena de Térraba, pueblo indígena de Costa Rica, presentó ante un tribunal de lo contencioso administrativo un reclamo judicial en contra del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y del Estado costarricense.

La pretensión principal de la acción judicial, en principio, parecía ser la de frenar la construcción de un proyecto hidroeléctrico que inundaría aproximadamente 680 hectáreas de su territorio ancestral, amparándose en un acuerdo de “cooperación” que la Asociación afirma nunca se firmó y del que el mismo ICE reconoce su “posible ilegalidad”, sin embargo no tardaron mucho en salir a la luz las verdaderas intenciones de la ADI: Una participación social de un diez por ciento en el proyecto hidroeléctrico.

Antecedentes normativos

Costa Rica es quizás el primer Estado Nación en haber regulado el tema de la territorialidad de sus pueblos indígenas, muy sensible en la actualidad en términos de falta de reconocimiento por parte de los Estados y del despojo de parte de empresas extractivas y explotadoras de sus recursos en el resto del mundo.

Así, la ley indígena de 1977 establece una suerte de propiedad colectiva que aunque conserva el carácter de privada, se diferencia de la propiedad individual; Además contempla los criterios de inalienabilidad e imprescriptibilidad, adelantándose además a la vigente carencia del mismo convenio 169 de la OIT en cuando al criterio de exclusividad.

Posteriormente Costa Rica ratifica en 1993 el Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y en 2007 la Declaración de la ONU sobre derechos de los pueblos indígenas que regulan más ampliamente los derechos que asisten a esos pueblos, entre ellos, los de una consulta previa, libre e informada.

Sin embargo a nivel de aplicación de estas disposiciones, existe una enorme deuda con los pueblos ya que no se ha incorporado a la legislación interna la indispensable reforma constitucional que reconozca la jurisdicción indígena y la regulación de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales mencionados, sometiendo el manejo de estos asuntos al derecho común, de corte europeo y eminentemente colonialista.

Consulta previa, libre e informada

Carácter Previo. La falta de incorporación del derecho indígena señalada, no solo implica el incumplimiento de obligaciones estatales de garantía sino también las de respeto. Así, el estado aún no regula los mecanismos de consulta a los pueblos y la sala constitucional hace interpretaciones erróneas sobre los requisitos establecidos en los instrumentos y jurisprudencia internacional sobre la materia, aduciendo que la consulta es innecesaria hasta una fase más avanzada del proyecto, específicamente, hasta que el ICE complete un plan de factibilidad.

Al respecto es necesario recordar lo señalado por la comisión de expertos de los Órganos de Control de la OIT al Estado Costarricense:

“La Comisión, recordando que en el tema de actividades de desarrollo la consulta y la participación previstas en el Convenio están estrechamente relacionadas y que según el artículo 7 del Convenio, los pueblos indígenas deberán participar desde la etapa de la formulación de planes de desarrollo (apartado 1) y en estudios que evalúen la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre ellos (apartado 3), invita al Gobierno a garantizar a la brevedad a los pueblos indígenas interesados el derecho de participación previsto en este artículo y a proporcionar información sobre el particular. Además, recordando que los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas,…” (1) (el subrayado no pertenece al texto original).

Con iguales criterios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado “El Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar…(2).

Sobre el carácter Libre de la consulta, es preciso acotar que el Estado debe brindar las garantías para la participación libre del indígena, pero además debe permitir el pleno desarrollo de las instituciones indígenas (3) y en el presente caso, la ADI en Térraba, es un ente creado por el Estado, con serios problemas de divisionismo interno por el alto número de miembros no indígenas, por tanto, la garantía del carácter libre de la consulta en el presente caso queda burlada y el pueblo carece de representación legítima, todo lo cual explica las erráticas pretensiones de la ADI que ahora reclama participación social en el proyecto.

Así, es claro que la metodología utilizada para abordar este proceso solo implica una parte informativa y unidireccional, obviando los criterios y estándares que sobre la materia abundan en el derecho y la práctica internacional y sosteniendo la violación a los derechos que asisten a los pueblos.

Notas:

(1) http://www.ilo.org/indigenous/Resources/Publications/lang--es/docName--WCMS_150209/index.htm

(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo de Saramaka v. Surinam. Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). Párr. 17.

(3) Convenio 169 OIT, Artículo 6numeral 1 inciso c.

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*Christian Callejas Escoto es abogado hondureño, refugiado y asesoa al pueblo Garífuna de Honduras ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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