Perú: Poder Judicial ordena a MINSA atienda a pueblo Candoshi víctima de Hepatitis B

- El derecho a la salud en el Convenio 169 de la OIT.

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

14 de marzo, 2012.- A fines del año pasado, el Juzgado Mixto de la provincia de Datem del Marañón, Región de Loreto, declaró fundada la demanda de amparo presentada contra el Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, por violación del derecho a la salud en perjuicio de los pueblos indígenas Candoshi y Shapras

, demanda que fue elaborada por los abogados Antonio Peña Jumpa e Iván Ortiz Sánchez, con el apoyo de un grupo de estudiantesde la Facultad de Derecho de la Universidad Católica (PUCP) (ver sentencia). El tema de fondo, es la falta atención por parte del Estado a la población de estos pueblos indígenas, que vienen siendo atacados por una grave epidemia de hepatitis B y que ya ha causado víctimas que lamentar. (1)

Como reconoce la propia jueza en el considerando 6to de la sentencia,

de la revisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se aprecia que las poblaciones nativas Candoshi y Shapras y anexos, se han convertido en las áreas del país con el más alto riesgo para el contagio de Hepatitis B y Delta, por la pobreza en la que se encuentra, lo que hace que sean más vulnerables, esto por falta de una atención permanente y agresiva para erradicar esta enfermedad, sobre todo por parte de las entidades demandadas, que si bien es cierto hubo acciones para la atención de esta enfermedad por parte de UNICEF y el Estado a través del MINSA, tal como se puede apreciar de los informes que obran en autos, pero sin embargo la misma no ha sido con carácter permanente y tampoco se habrían cumplido los acuerdos tomadas con estas comunidades afectadas, conforme al acta de fojas ciento siete al ciento catorce, pese a que la Hepatitis B es una enfermedad incurable pero que pueden ser prevenidos y tratarse”. (Resaltado nuestro)

En base a estos argumentos, la jueza en la parte resolutiva:

“Ordena que se considere a las comunidades nativas Candoshi y Shapra y anexos, recibir tratamiento integral inmediata contra la Hepatitis B, por parte del Gobierno Regional de Loreto a través del Ministerio de Salud y las instancias correspondientes, otorgando la prestación del servicio de salud que incluirá la provisión de medicamentos y el permanente tratamiento de los portadores de esta enfermedad y la prevención para las comunidades nativas Candoshi y Shapras y anexos que se encuentran infectados con la hepatitis B”. (Numeral 2). Pero incluso, la jueza va más allá, pues aceptando uno de los pedidos de la demanda,“Ordena la inclusión y participación de los demandantes, dentro de los programas de salud, desarrollado por el Ministerio de Salud y el Gobierno Regional a través de su Dirección Regional de Salud, u otra institución que asuma la responsabilidad que tiene implementado, con una intervención directa sobre los problemas de salud y desarrollo de sus comunidades, bajo responsabilidad”. (Numeral 3)

Lo primero que debemos hacer es expresar nuestro reconocimiento al valiente fallo emitido por la jueza Gicella Massiel Rubio Soto, en este delicado caso. Son estos los casos que devuelven la confianza y credibilidad de la población en sus instituciones. Es gracias a este caso que se conoce lo que les pasa a estos pueblos, es una muestra en pequeño, de la desatención y el injusto olvido en que se encuentran los pueblos indígenas por parte del Estado, a pesar de las actividades extractivas que se realizan en sus territorios, y de los elevados ingresos que ello genera para el Estado y para las empresas privadas. En efecto, estos hechos no constituyen un caso aislado, el diario El Comercio ha dado cuenta de una triste e inocultable realidad: que las regiones mineras encabezan ranking de desnutrición crónica infantil en el Perú (2).

No obstante, llama la atención la total ausencia al Convenio 169 de la OIT en la argumentación de la sentencia misma, a pesar que en este instrumento normativo es una norma de “derecho interno”, de la mayor jerarquía constitucional, que es de aplicación inmediata y que regula y que vincula a todas las autoridades del Estado e incluso los particulares. Pero además, se trata de la norma más completa que regula de manera específica los derechos de los pueblos indígenas, estableciendo disposiciones obligaciones jurídicas muy concretas en términos de protección de los derechos de estos.

El artículo 25 del Convenio 169 de la OIT establece por ejemplo, reglas muy concretas: a) la obligación de los gobiernos de poner a disposición de los pueblos indígenas “servicios de salud adecuados” (art. 25.1); b) proporcionar a estos pueblos “los medios” para puedan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control a fin que ellos puedan gozar del mayor nivela posible de salud física y mental” (art. 25.1); c) los servicios de salud deberán de organizarse comunitariamente y deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos indígenas, debiendo tener en cuenta las condiciones geográficas, culturales , sociales, económicas, así como los métodos tradicionales (art. 25.2); y d) los servicios de salud deberán centrarse en la atención primaria de salud dando preferencia a la formación y empleo del personal sanitario de la comunidad. Todas estas normas deberán de interpretarse de conformidad con el derecho al acceso a la salud, reconocido en el artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI).

A su vez, estas normas específicas sobre el derecho a la salud, deberán ser interpretadas también en consonancia con las disposiciones del Convenio 169 de la OIT referidas a los derechos económicos sociales y culturales. El artículo 2.b de este establece por ejemplo, la obligación del Estado de adoptar medidas “con la participación” de los pueblos indígenas que promueva la efectividad de los derechos sociales. El artículo 2.c y 5.c hacen referencia a la obligación del Estado de eliminar la brechas de capacidades entre los pueblos indígenas y el resto del país. La primera señala que estas medidas deben incluir las que “ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida” (art. 2.c). La segunda, precisa que “deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo” (art. 5.c).

El norte de estas medidas debe ser, sin lugar a dudas, el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos indígenas, es decir, “mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento” (art. 7.2).

Todo ello tiene también estrecha relación con el derecho a la “vida digna” de los pueblos indígenas desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Si bien del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se desprende una visión negativa del derecho a la vida, como obligación de no privar a una persona de su vida, la jurisprudencia y doctrina contemporánea ya han reconocido la doble vertiente de este derecho, la cual incluye a su vez una “noción positiva del derecho a la vida” (3). En tal sentido, no será suficiente evitar privar a una persona de su derecho a la vida, sino que se deberá garantizar a toda persona humana una vida “digna”, o una vida “en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos”. Este criterio será importante, a la hora de evaluar los impactos de las actividades extractivas en territorios de los pueblos indígenas.

En esa línea, la Corte IDH rechaza enfoques restrictivos del derecho a la vida. Así sostendrá que “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo” (4). La Corte IDH es muy precisa cuando sostiene que

“Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural” (5).

El concepto de vida digna incorpora los derechos económicos, sociales y culturales, y pone de manifiesto la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas ante la falta de goce de estos derechos, “Dentro del contexto de las precarias condiciones de vida y salud descritas, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en especial niños, niñas y ancianos, son vulnerables a enfermedades y epidemias, y muchos han fallecido a causa de tétanos, neumonía y sarampión, graves cuadros de deshidratación, caquexia y enterocolitis, o supuestos accidentes de tránsito y trabajo sin ningún control estatal” (6). Por último, la Corte IDH establece que

“Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (7).

La ausencia de dinero no es excusa, pues no solo está comprometido el derecho a la salud, sino el derecho fundamental a la vida. Según el artículo 33.1 del Convenio 169 de la OIT,

“La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones”. (Resaltado nuestro)

Adviértase que la existencia de un derecho fundamental exige tres elementos: 1) instituciones, 2) procedimientos y 3) recursos económicos. En el presente caso, la institución es el Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Loreto, en coordinación con los propios pueblos indígenas. Los mecanismos están diseñados por estos entes del Estado. Lo que en este caso parece haber fallado, son los recursos necesarios, razón por la cual se tuvo que recurrir a un proyecto de UNICEF, el cual si bien fue importante resultó insuficiente, una vez que acabó. La responsabilidad del Estado es independiente del fin del proyecto de UNICEF.

Nos preocupa que razones de orden procesal esté demorando el cumplimiento de esta sentencia. Según información recibida, aún el juzgado no recibe el cargo de la notificación del Ministerio de Salud de la sentencia, indispensable para tramitar la apelación. Asimismo, la lejanía de este juzgado respecto del resto de instituciones hace que los plazos sean muy prolongados (la demanda de interpuso en marzo del año 2010 y la sentencia se expidió en setiembre del año 2011). La vida de los pueblos indígenas no puede esperar las trabas burocráticas. Esperemos que las poblaciones afectadas sean atendidas en cumplimiento de esta sentencia en forma inmediata. Asimismo, confiamos en que esta sentencia sea confirmada en la instancia superior de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

Notas:

(1) http://www.ideeleradio.org.pe/web/wNoti.php?idN=4148&tip=principal)

(2) Web del diario El Comercio del 23 de febrero. Ver http://elcomercio.pe/politica/1378284/noticia-regiones-mineras-encabezan-ranking-desnutricion-cronica-infantil-peru.

(3) Elizabeth Salmón, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tomo 3 Los derechos de los pueblos indígenas, Idehpucp, Lima, 2010, pág. 78.

(4) Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 150.

(5) Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas, párr. 167.

(6) Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 73 y 74.

(7) Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas, párr. 166.

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* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.

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Fuente: Publicado el 8 de marzo en el portal informativo de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=767

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Comentarios (1)
Daniel Díaz (no verificado) Vie, 18/05/2012 - 06:22
Esperamos que se concrete el derechos de los pueblos indígenas Candoshi y Shapras a una salud digna e igualitaria con respecto al resto de la población!
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