Mundo: Los indígenas en el marco de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Gil Inoach, pueblo Awajun, Ex Presidente de Aidesep

Gil Inoach, pueblo Awajun, fue Presidente de AIDESEP (1996-2002)

Por Gil Inoach Shawit*

El 13 de septiembre fue un día histórico para los pueblos indígenas del mundo, principalmente de aquellos cuyos países están en el seno de las Naciones Unidas. Me pregunto si estos países cuentan con la voluntad política de promover e implementar instrumentos legales para hacer viable la aplicación efectiva de los alcances establecidos por la Declaración.

En primer lugar es saludable que como parte de la política exterior la mayoría de los países denominados independientes hayan expresado con este gesto la preocupación por proteger los derechos de los pueblos indígenas, aunque en la política interna es conocido que la mayoría de los Estados ni siquiera impulsan procesos de inclusión a estos pueblos en la agenda pública.

Pese a estas barreras, la Declaración -como instrumento internacional- ha sentado una base sin precedentes en términos de reconocimiento a los indígenas como Pueblos con derecho de Libre Determinación, estableciendo pautas y alcances para fortalecer su gobernabilidad interna e institucionalidad propias, conforme lo consagra el art. 3 de la Declaración:

"Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico social y cultural."

Sin embargo, los indígenas no estamos aún en condiciones integrales de lograr dichas políticas ni aplicar el desarrollo económico, social y cultural si de por medio no se refuerza con instrumentos legales las virtudes de la identidad cultural, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 33 de la Declaración: "Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones (...)" y el artículo 26 vinculado al derecho de tierras, territorios y recursos naturales.

En el caso del Perú, por la forma jurídica como están establecidos los indígenas, se requieren de medidas legislativas complementarias e incluso de enmiendas constitucionales para que la Declaración no se limite a los minúsculos derechos que los regímenes estatales confieren a las comunidades nativas (como es la figura actual); sino, que al reconocerse la existencia de dichos pueblos, se debe reconocer también su nacionalidad y el derecho de identificarse como Matses, Harambuk, Shipibo, Shuar, Awajún, Achuar, Shawi, etc.

Para estos pueblos, que controlan sus espacios territoriales bajo diversas modalidades de ocupación, falta que el Estado los reconozca en aplicación a los alcances del artículo 26 (1) de la Declaración. Efectivamente, para adecuar el acceso a estos derechos, el Estado conjuntamente con la participación indígena debe establecer mecanismos que hagan viable las nuevas demandas de inclusión como pueblos, con reglas de juego mucho mas desarrolladas que los alcances de una simple ley de comunidades nativas.

Un sistema de gobierno autónomo con prerrogativas jurisdiccionales territoriales es el mecanismo más eficaz de garantía para que los pueblos indígenas puedan ejercer su derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas y tradicionales y de otro tipo, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 20 de la Declaración.

En ese contexto, la Declaración es un instrumento ordenador de las actuales condiciones cómo son reconocidos los indígenas, cuyo proceso interno, en cada uno de los Estados, no será nada fácil lograr porque de por medio surgirán polémicas a nivel de la política, donde los gobernantes de turno y muchos intelectuales tratarán de interpretar dichos derechos a su manera, de acuerdo a sus conveniencias o puntos de vista.

Posiblemente, muchos entendidos de la Ley pretenderán sugerir que la libre determinación -como lo define el artículo 46 (2) de la Declaración- se debe implementar en base a los instrumentos legales existentes en cada uno de los Estados. Sin embargo, en el entendido que estos instrumentos son el producto de la expropiación sistemática y el despojo de los territorios de los pueblos indígenas, además de desconocer sus propias formas de gobierno, ahora es el momento inmejorable de enmendar los errores del pasado y pugnar porque se les otorgue de una vez por todas sus derechos, restringidos a lo largo de la historia colonial y republicana.

La Declaración no señala en ninguno de sus artículos el otorgamiento de la jurisdicción territorial a los pueblos indígenas, pero sus alcances son tan claros que queda en la tarea de los Estados definir y orientar mecanismos que deberán establecerse para garantizar aquellos derechos que los pueblos por libre determinación adopten de manera interna, como definir su futuro.

Groenlandia es un caso que los Estados deberán tener en cuenta como un precedente que Dinamarca ha experimentado en el proceso de la política de inclusión del pueblo Inuit. Si bien es Dinamarca el país de donde integran los Inuits y se sujetan a la Constitución matriz, este pueblo tiene un Estado que tiene facultades para elaborar e implementar leyes de manera autónoma en el ámbito de su jurisdición.

Groenlandia es una isla situado en el océano glacial ártico de más de 57 mil personas, de los cuales, el 80 por ciento es del pueblo indígena Inuit, mientras que el 20 por ciento restante es Danés y de otros pueblos europeos establecidos temporalmente. El pueblo Inuit se subdivide en tres grupos lingüísticos: Calaallit (ubicada en la costa occidental), Inughuit (situado en el norte) y Lit (en la costa este). Territorialmente hablando, este pueblo ejerce su gobierno autónomo en una extensión de 341, 700 km².

Los indígenas, no pretendemos de ninguna manera utilizar los términos de la Declaración para desestabilizar a los países, sino, ser reconocidos como pueblos y como tales implementar sistemas de gobiernos autónomos que contribuyan también al fortalecimiento de los Estados del que somos parte y en el caso peruano, consolidarnos de esta manera como un estado plurinacional y pluricultural.

La Declaración no se encargará de por sí de cambiar la estructura jurídica definida en cada uno de los estados respecto a los indígenas, sino que esto dependerá de la fortaleza organizativa y el liderazgo para empezar a trabajar si realmente decidimos adecuar nuestra vigencia, legalidad y gobernabilidad como Pueblo y sus prerrogativas en el esquema de los estados.

Esta es la nueva agenda de lucha, que requiere que las organizaciones indígenas representativas actualicen sus prioridades y los organismos de derechos humanos empiecen a hablar no solo del derecho de las personas sino también de los derechos de los Pueblos, en este caso, los indígenas.

La COICA, como organismo indígena a nivel de la Amazonía Sud Americana, debe promover encuentros para socializar la Declaración, sus alcances, establecer alianzas para hacer seguimiento a los Estados junto con el organismo de las Naciones Unidas en cuanto al avance de las legislaciones y la implementación de la misma en cada uno de estos países.

Llegó el momento en que las organizaciones indígenas deben liderar el proceso de manera orgánica, para heredar a la generación venidera las condiciones propias de administración autónoma de los territorios que poseemos y sus recursos que en ella existen como principales fuentes de subsistencia para nuestro desarrollo cultural, social y económico como Pueblos.

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Referencias:

(1) "Artículo 26:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate."

(2) "Artículo 46:

1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes."

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(*) Gil Inoach Shawit, es indígena del pueblo Awajun y se desempeñó como Presidente de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) durante dos periodos, de 1996 al 2002.

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