Perú: Ministerio admite que licita lotes petroleros sin consultar con las comunidades

Por Luis Roel Alva*

02 de febrero, 2011.- El 15 de octubre del 2010, el Instituto de Defensa Legal (IDL) formuló un pedido de información al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) en atención al proceso de licitación que éste realiza de los lotes de hidrocarburos ubicados en: la Cuenca Marañón (1), la Cuenca Ucayali (2), la Cuenca Huallaga(3), la Cuenca Santiago(4) y la Cuenca Sechura(5).

Dicho pedido tenía como objeto conocer sobre los procesos de consulta realizados en las respectivas licitaciones y las respuestas de estos, de conformidad con las reglas jurídicas vinculantes sobre el derecho a la consulta establecidas en la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) (Expediente Nº 00022-2009-PI/TC).

Mediante oficio Nº 1997-2010-EM/DGH de fecha 30 de diciembre del 2010, el MINEM dio respuesta a nuestro pedido de información, adjuntando una carta preparada por PERUPETRO (Pres- LEGL-0377-2010(6)) en la que se reconoce que no se realizaron procesos de consulta previa los pueblos indígenas afectados por las licitaciones antes nombradas, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico.

Ellos alegan que los pueblos indígenas que se encontraban en los lotes señalados al inicio de esta nota tuvieron “Eventos Presenciales” siguiendo el D. S. Nº 012-2008-EM, que aprobó el reglamento de participación ciudadana para la realización de actividades de hidrocarburos. Estos “Eventos Presenciales”, por cierto, no son más que talleres informativos que desnaturalizan el derecho a la consulta.

Lo antes mencionado no puede concebirse cuando existe la obligación de consultar a los pueblos indígenas mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; de acuerdo al numeral 1 del Artículo 6º del Convenio No 169 de la OIT.

El derecho a la consulta es la garantía que poseen los pueblos indígenas a ser consultados cuando una medida legislativa y/o administrativa pudiera afectar sus derechos. Esto significa que el proceso de consulta es un efectivo diálogo intercultural para lo cual se requiere, entre otros aspectos: realizar la consulta a través de sus instituciones representativas, hacer todo el esfuerzo necesario para alcanzar un acuerdo o consentimiento, así como respetar aquellos acuerdos que se adopten. Hasta el momento, lamentablemente, en nuestro país no ha existido una voluntad del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de desarrollar normativamente este tratado internacional.

Además, nuestra Carta Fundamental de 1993 introdujo en la cuarta disposición final que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados por el Perú. Asimismo, el artículo 55º de la Constitución señala que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.(7)

En ese sentido, el TC se ha pronunciado sobre el rango constitucional de los tratados de derechos humanos que

“[n]uestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”(8).

Asimismo, el TC en otra oportunidad mencionó que:

“(…) todo órgano jurisdiccional del Estado (…) para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones”(9).

De otro lado, según la pagina web oficial de PERUPETRO, esta

“(…) es una Empresa Estatal de Derecho Privado, que en representación del Estado Peruano, se encarga de promocionar, negociar, suscribir y supervisar contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos en el Perú(10)”.

También señala, la misma que depende del MINEM (11), y que es la encargada de realizar los procesos de consulta respectivos cuando se desee licitar y concesionar territorios de los pueblos indígenas, encargo que no ha realizado y solo se ha limitado a hacer talleres informativos, los cuales no pueden ser considerados como procesos de consulta previa, porque en estos no se toma en cuenta la opinión de los mismos.

PERUPETRO argumenta que no desarrolló el proceso de consulta de acuerdo a la resolución aclaratoria de la sentencia N.° 06316-2008-PA/TC, cuyo fundamento jurídico Nº 8 explica que “(…) debe establecerse que la obligatoriedad del derecho de consulta debe considerarse como vinculante desde la publicación en la página web (…) (12)”.

Señala además que no eran exigibles los criterios establecidos en la sentencia recaída en el expediente Nº 0022-2009-PI/TC. En ese sentido, dicha resolución aclaratoria, que desnaturaliza el objeto y razón de ser del derecho a la consulta y desconoce obligaciones internacionales del Estado Peruano, se ha efectivizado a través de PERUPETRO, vulnerando los derechos de los pueblos indígenas mediante la concesión de los lotes en la selva peruana.

Debemos hacer un llamado de atención al TC y a los poderes del Estado sobre el incumplimiento de las obligaciones que el Perú ha asumido al suscribir el Convenio No169, el mismo que tiene vigencia desde el 02 de febrero de 1995, luego de ser ratificado mediante Resolución Legislativa N° 26253 de fecha 05 de diciembre de 1993, y realizado el depósito internacional realizado el 02 de febrero de 1994.

En base a lo anterior, podemos decir que las concesiones de los lotes en las zonas de la selva peruana antes mencionadas son actos nulos, puesto que no se han seguido disposiciones de rango constitucional, como realizar procesos de consulta previa de acuerdo al Convenio No 169 de la OIT.

Asimismo, nos genera incertidumbre la demora del MINEM al responder este pedido de información, ya que no deja de llamar la atención la coincidencia entre la fecha en que finalmente se dio la respuesta, y la emisión de la resolución aclaratoria de la sentencia N.° 06316-2008-PA/TC que modifica la entrada en vigencia de la reglas de la consulta previa, emitidas por la sentencia Nº 00022-2009-PI/TC. Más aun, cuando se ha demostrado que este no es un caso aislado, puesto que el mismo MINEM ha reconocido anteriormente que no ha realizado procesos de consulta al momento de efectuar concesiones mineras (13).

Notas:

(1) Lotes 165, 166, 167, 168, 177, 178, 179, 181, 183, 185, 186 y 187.

(2) Lotes 169, 171, 173, 174, 175, 176, 188 y 189.

(3) Lotes 180, 182 y 184.

(4) Lote 172

(5) Lote XXVIII

(6) Ver documento.

(7) El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional también dispone que: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

(8) STC. Nº 0047-2004-AI/TC, f. j. 22

(9) STC. N° 5854-2005-AA/TC, f. j. 23

(10) http://www.perupetro.com.pe/wps/wcm/connect/perupetro/site/NuestraEmpresa/Cont_QuienesSomos

(11) Art. 6. D.S. Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

(12) STC. N° 06316-2008-PA/TC, Res. Aclaratoria, f. j. 8

(13) http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=421c

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Fuente: Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=453

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