La consulta inconsulta en Imiria, por Ronald Suárez

La comunidad shipibo de Caimito pidió el 27 de marzo mediante una carta de cumplimiento enviada al Ministro del Ambiente suspender la vigencia del Área de Conservación Regional (ACR) Imiria por trasgredir el derecho a la consulta previa.

La consulta inconsulta en Imiria. ¿Cuándo habrá una consulta realmente efectiva?

Por Ronald Suárez Maynas

IDL, 29 de abril, 2024.- A 200 kilómetros de la ciudad de Pucallpa, se encuentra una laguna muy hermosa, llamada Imiria, que se caracteriza por su color amarillo oscuro y por tener una pequeña planta flotante que cubre gran parte de sus aguas y orillas.

Considerada como Área de Conservación Regional (ACR), se ubica en el distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali. Fue creada el 15 de junio de 2010, mediante Decreto Supremo N. º 006-2010-MINAM, y tiene una extensión de 135 737,52 hectáreas.

Mediante la Ordenanza Regional 006-2019-GRU CR, se aprobó el plan maestro del ACR Imiria, con fecha 27 de agosto de 2019. La finalidad de su creación fue conservar el ecosistema del humedal amazónico, cosa con la que todos los habitantes que vivimos en el planeta tierra estamos de acuerdo.

Allí se encuentra situada la comunidad nativa shipibo de Caimito, cuya población, en general, está disconforme con la forma en que se ha elaborado el Plan Maestro de dicha ACR, sin su participación.

Ellos consideran que debería haberse consultado la creación de dicha ACR, toda vez que son ellos los llamados a aportar con sus propuestas de desarrollo, como pueblos indígenas directamente involucrados. En este contexto, los pueblos indígenas tienen el derecho a la consulta previa, libre e informada, a los recursos naturales, al territorio, a la autodeterminación, la autonomía y la participación, al territorio comunal.

Cabe recordar que estos derechos gozan del reconocimiento y respaldo de la Constitución Política del Perú, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Convenio 169 de la OIT.

¿Cuáles son los actos administrativos no consultados? 

En este caso, los actos administrativos no consultados son los siguientes:

1. La omisión de realización de un proceso de consulta previa, libre e informada a las comunidades nativas demandantes, por parte del Ministerio del Ambiente, para la elaboración y promulgación del Decreto Supremo 006-2010-MINAM, mediante el cual se creó el Área de Conservación Regional Imiría, en razón de la afectación directa que supone la vigencia de este instrumento normativo para su supervivencia.

2. El 18 de octubre de 2019 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ordenanza Regional N. ° 006-2019 -GRU-CR, mediante la que el Gobierno Regional de Ucayali aprueba el Plan Maestro del Área de Conservación Regional Imiria 2019-2023, que fue materia de consulta previa, según se ha detallado. En esta actividad, la comunidad de Caimito, por ejemplo, nunca participó con sus representantes debidamente acreditados. Sin embargo, el portal digital único del Estado publica de esta manera:

“Con éxito se realizó taller de Consulta Previa sobre el Plan Maestro del Área de Conservación Regional (ACR) Imiria”.

Pero no solo no se ha consultado, sino que, en vez de consulta previa, se han realizado talleres informativos por parte del Gobierno Regional de Ucayali, referidos únicamente al Plan Maestro del Área de Conservación Regional Imiria, excluyendo de este al Decreto Supremo N.º 006-2010-MINAM.

Derechos afectados por la omisión de consulta previa   

En el caso concreto, según el ordenamiento jurídico constitucional nacional, se han vulnerado los siguientes derechos y principios:

1. Violación al derecho fundamental de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada, consagrado en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

2. Vulneración del derecho fundamental de los pueblos indígenas a los recursos naturales que aseguren su subsistencia, consagrado en el artículo 15.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

3. Violación del derecho fundamental de los pueblos indígenas al territorio, consagrado en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 88 de la Constitución Política, además de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la comunidad Mayagua (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua (párrafo 153).

4. Violación del derecho fundamental de los pueblos indígenas a la elección del propio modelo de desarrollo, consagrados en el artículo 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

5. Incumplimiento de la obligación estatal de coordinar con los pueblos indígenas las medidas que adoptará en su beneficio, consagrado en el artículo 2.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

A manera de conclusión

Frente a este hecho, la comunidad de Caimito hace un petitorio de conformidad con los artículos 1 y 55 del Código Procesal Constitucional mediante una carta de cumplimiento enviada al Ministro del Ambiente, con fecha 27 de marzo del presente año, con expediente 2024058246, en la que pide que se ordene la suspensión de su vigencia hasta que no haya sido consultado.

Además, se solicita la realización de un proceso de consulta previa, libre e informada, con el objeto de obtener un consentimiento para la creación del área ecológica indígena en la zona, así como para acordar en conjunto su configuración administrativa, según los estándares nacionales e internacionales en la materia.

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Fuente: Publicado por el portal del Instituto de Defensa Legal (IDL) y recibido del autor: https://www.idl.org.pe/la-consulta-inconsulta-en-imiria-cuando-habra-una-consulta-realmente-efectiva/

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