Servindi, 25 de setiembre, 2018.- El recurso constitucional de amparo es idóneo para proteger los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas.
Así lo destaca un artículo escrito por Juan Carlos Ruiz Molleda y Álvaro Másquez Salvador quienes analizan la decisión del Tribunal Constitucional que admitió a trámite una demanda de la comunidad Sana Clara de Uchunya.
El principal aporte de la resolución radica en la apertura de la justicia constitucional a los pueblos indígenas para la protección de sus derechos territoriales.
Si bien la resolución carece de carácter vinculante, "se inscribe dentro de una corriente jurisprudencial garantista de los derechos fundamentales y representa un precedente sustancioso y relevante para los derechos territoriales".
Además, desarrolla criterios útiles para la defensa del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y recursos naturales.
A continuación el artículo:
TC reconoce idoneidad del amparo para tutelar el derecho a la propiedad indígena
Los autores analizan los criterios útiles para la defensa del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y recursos naturales, a propósito de la reciente admisión a trámite la demanda de amparo interpuesta por la Comunidad Nativa de Santa Clara de Uchunya contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ucayali (DRAU), por parte del Tribunal Constitucional.
Por Juan Carlos Ruiz Molleda(1) y Álvaro Másquez Salvador(2)
El Tribunal Constitucional (TC), mediante un auto emitido recientemente, admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por la Comunidad Nativa de Santa Clara de Uchunya contra la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Ucayali (DRAU), la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y la empresa Plantaciones de Pucallpa S.A.C. (hoy Ocho Sur P.)(3).
Es necesario destacar la importancia de la resolución en la jurisprudencia constitucional reciente, pues desarrolla criterios útiles para la defensa del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y recursos naturales. De tal forma, el presente artículo busca graficar sus alcances.
El caso
La comunidad nativa, parte del pueblo shipibo-conibo, interpuso la demanda en mayo de 2016, en razón del despojo de su territorio ancestral y la pérdida de 6,824.39 hectáreas de bosques primarios. Aquello suponía la violación de sus derechos territoriales y ambientales, de naturaleza constitucional y convencional.
Para ello, identificó como hechos lesivos el otorgamiento de 222 constancias de posesión, por parte de la DRAU, a favor de colonos –presuntos traficantes de tierras– al interior del territorio comunal. Además, los contratos de compraventa celebrados por estos y la empresa Plantaciones de Pucallpa S.A.C., en una extensión de 6,845.43 hectáreas. Finalmente, la destrucción del 99,69% de los bosques en dichas tierras para el cultivo agroindustrial de palma aceitera.
La demanda fue rechazada en doble instancia. El Juzgado Mixto de Campoverde, en Coronel Portillo, resolvió su improcedencia liminar. La Sala Civil de Pucallpa confirmó la resolución y el expediente fue elevado el TC, vía recurso de agravio constitucional.
Aportes jurisprudenciales
El TC, en su análisis del caso, revocó las resoluciones de primera y segunda instancia y admitió a trámite la demanda. Para esto, utilizó dos argumentos centrales: a) los hechos lesivos tienen relación con el contenido constitucional protegido de los derechos a la propiedad y medio ambiente de los pueblos indígenas; y b) el caso reviste especial urgencia.
Adicionalmente, el Tribunal optó, de manera extraordinaria, por no devolver el expediente a la primera instancia y resolver el caso por sí mismo, previa notificación de la demanda a los sujetos emplazados.
De tal forma, es posible identificar los siguientes aportes en la jurisprudencia del TC, a partir de Santa Clara de Uchunya:
- La titulación del territorio ancestral forma parte del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas
Usualmente, los procesos constitucionales interpuestos por comunidades nativas en los que reclaman la titulación de sus territorios ancestrales son rechazados por la magistratura, bajo el argumento de que no corresponden al contenido constitucional de derechos fundamentales. No obstante, el Tribunal ha corregido dicha interpretación y ha señalado que tal criterio es erróneo:
“lo alegado por la parte demandante tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la propiedad y medio ambiente de los pueblos indígenas, aspectos que, en principio, ameritan un análisis respecto del fondo de la controversia y que, por ello, desde ningún punto de vista ameritan un rechazo liminar de la demanda” [fundamento cuarto].
De lo señalado, es posible inferir que: a) la titulación del territorio ancestral de pueblos indígenas, especialmente en casos de despojo, forma parte del contenido constitucional de su derecho a la propiedad; y b) la conservación de los recursos naturales al interior de territorios indígenas, incluyendo bosques, forma parte del contenido constitucional de su derecho al medio ambiente.
- El amparo es la vía idónea para tutelar el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas
Una consecuencia del reconocimiento de la titulación del territorio ancestral como parte del contenido constitucional y convencional de su derecho a la propiedad (es decir, una posición iusfundamental) es reconocer que es susceptible de judicialización a través de los procesos constitucionales, especialmente el de amparo. Así lo ha reconocido el TC al admitir a trámite la demanda.
Se trata, en consecuencia, de la vía idónea para discutir cuestiones relativas al reconocimiento de la propiedad indígena, frente a otras como la civil, administrativa o contencioso-administrativa. En nuestra opinión, el amparo se configura como vía idónea para la determinación del territorio ancestral perteneciente a un pueblo indígena.
- El acceso a los recursos naturales afecta la subsistencia de los pueblos indígenas y la urgencia
Asimismo, el TC ha señalado que la protección del derecho a la propiedad de un pueblo indígena sobre su territorio ancestral es de «especial urgencia», pues de aquel territorio se obtienen los recursos naturales indispensables para asegurar la subsistencia de los pueblos indígenas:
en el caso particular de reclamos relacionados con el derecho a la propiedad de comunidades indígenas, campesinas o nativas, ello reviste un especial carácter de urgencia si es que se considera que, en muchas de ellas, el lugar en que habitan tiene una especial conexión con la obtención de recursos naturales para el desarrollo de su propio entorno [fundamento cuarto].
En ese sentido, es oportuno recordar la estrecha relación que existe entre los pueblos indígenas y sus territorios, la cual les permite garantizar su subsistencia –además de física y económica– cultural y espiritual (4). Con ello, el criterio del Tribunal permite considerar urgentes los casos donde se afecte la supervivencia de los pueblos indígenas y otorgarles un trámite prioritario y preferente, aún dentro de procesos constitucionales de la libertad, per se prioritarios y preferentes.
Tratándose de una comunidad shipibo-conibo, la afectación de sus derechos territoriales y ambientales arrastra también la violación del derecho a la identidad cultural, dada la enorme importancia cultural y espiritual que tienen los ríos y bosques en su cosmovisión. Actualmente, dadas las operaciones de la empresa palmicultora y traficantes de tierras, la comunidad ha visto destruidas grandes extensiones de tierras donde anteriormente realizaban actividades de caza, pesca, agricultura estacional y recolección de frutos y plantas medicinales, además de áreas destinadas a usos espirituales. La afectación a derechos fundamentales, por tanto, es mucho más intensa y urgente.
- El TC puede resolver el fondo del asunto controvertido en casos de rechazo liminar de las demandas constitucionales
Por regla general, cuando el TC opta por revocar resoluciones de improcedencia liminar en procesos constitucionales de la libertad, devuelve el expediente del caso al juez de primera instancia, le ordena admitir a trámite la demanda y continuar el desarrollo regular del proceso. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal resolvió hacer algo distinto: admitirla a trámite por sí mismo y correr traslado a los sujetos emplazados.
Es decir, asumió competencia para resolver el fondo del asunto controvertido, por lo que cumplirá roles de juez de primera instancia y emitirá una sentencia, tras haber considerado los argumentos de ambas partes y realizado una audiencia de vista de la causa:
lo que correspondería es declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas; o también cabría ingresar de inmediato a expedir una sentencia de fondo, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal. Estos dos extremos, tal y como se presentan, no se adecuan a las singularidades del presente caso, el cual reviste una especial urgencia por los derechos y los presuntos titulares de los mismos que se encuentran involucrados, por lo que se considera necesario optar por una medida alternativa y excepcional […] De este modo, con la finalidad de evitar un posible daño irreparable, y sin que ello implique generar un estado de indefensión respecto de las entidades demandadas, esta Sala opta por admitir a trámite la demanda de amparo y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, previa notificación de la demanda […] [fundamentos quinto y sexto].
Como bien dice el TC, se trata de una medida alternativa y excepcional, que se deriva de los principios de economía y celeridad procesal, con lo cual se asegura una tutela eficaz a los justiciables en situaciones urgentes. De tal manera, se da una solución a los riesgos generados por la rigidez de las reglas procesales.
Comentario final
El principal aporte de la resolución radica en la apertura de la justicia constitucional a los pueblos indígenas para la protección de sus derechos territoriales. Considerar la vía del amparo como idónea en casos como el presente, merecedores de una tutela de urgencia, favorece su acceso a la justicia y la consolidación del Estado democrático en favor de una de las poblaciones más vulnerables del país.
Si bien es cierto que la resolución carece de carácter vinculante, se inscribe dentro de una corriente jurisprudencial garantista de los derechos fundamentales y representa un precedente sustancioso y relevante para los derechos territoriales de las comunidades campesinas y nativas, en su condición de pueblos indígenas. Invocando el derecho a la igualdad a la aplicación de la ley, situaciones análogas deberán ser tramitadas de la misma forma.
Santa Clara de Uchunya, en ese sentido, recibirá un pronunciamiento de fondo del Tribunal Constitucional en cuanto a la afectación de sus derechos territoriales y ambientales. Será la primera comunidad nativa que lo haga. Este debe ser el punto de partida de una jurisprudencia más sensible frente a los graves problemas que hoy enfrentan los pueblos indígenas: tráfico de tierras, deforestación e inseguridad alimentaria, entre otros. Para eso, primero será necesario contar con criterios de admisibilidad más tuitivos y culturalmente adecuados para sus demandas.
Notas:
(1) El autor es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), cuenta con postítulo en Derecho Procesal Constitucional y estudios concluidos en la Maestría de Derecho Constitucional en dicha casa de estudios. Es coordinador del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal.
(2) El autor es bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres (USMP) y miembro del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal.
(3) La comunidad nativa es patrocinada por el Instituto de Defensa Legal (IDL).
(4) Corte IDH. Caso Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 91.
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