Por Juan Carlos Ruiz Molleda
IDL, 27 de junio, 2017.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano, prohíbe expresamente a éste conceder indulto a Fujimori en las situaciones actuales. En consecuencia, esa decisión no está en la discrecionalidad del Estado, salvo que exista un probado y grave problema de salud (por ejemplo, la presencia de una enfermedad terminal), que justifique un indulto por razones humanitarias.
En efecto, así lo ha indicado la Corte IDH en su jurisprudencia reiterada y constante en casos de varios países del continente, como el caso La Cantuta:
“el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro […], ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad dela ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem[…], o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionara los responsables” (párrafo 226).
Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada desde la sentencia del Caso Barrios Altos, cuando el tribunal interamericano señaló que
“son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párrafo 41).
En el Caso La Cantuta la Corte IDH va más allá y establece que
“en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso,sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta” (párrafo 226).
Es más, en el caso Goiburú vs. Paraguay, la Corte IDH ha reconocido que el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tiene naturaleza de norma ius cogens:
“El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables” (párrafo 131).
Además, la Corte IDH ha precisado en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, la impertinencia de recurrir a la figura del indulto:
“el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria” (párrafo 97).
En consecuencia, resulta claro que una decisión en que se indulte a Fujimori, que no se sustente en razones estrictamente humanitarias, incumpliría la jurisprudencia interamericana sobre la obligación de los estados de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. Pero no solo eso, ese indulto violaría indefectiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva en general, y el derecho a la eficacia de las sentencias en particular, ambos contenidos en el artículo 139.3 de la Constitución Política. Se violaría, además, el artículo 139.2 que señala que ninguna autoridad puede dilatar la ejecución de las resoluciones. Asimismo, se violaría el artículo 44 constitucional que indica que uno de los deberes primordiales del Estado es “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”, uno de los cuales es el derecho a la justicia.
A diferencia de otros tiempos, hoy es clarísimo que estos pronunciamientos de la Corte IDH son de cumplimiento obligatorio. Como ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y de un reciente Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema,
“En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (sentencia Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).
Una decisión del Gobierno, que incumpla sentencias de la Corte IDH, sería incompatible con la jurisprudencia vinculante y consolidada del propio Tribunal Constitucional, máximo órgano de protección de los derechos fundamentales y último y definitivo intérprete de la Constitución Política. Sostener la tesis del indulto supondría desconocer la jurisprudencia constitucional sobre un conjunto de temas, como el de tutela judicial efectiva y de derecho a la eficacia de las sentencias, toda la jurisprudencia interamericana sobre el control de la convencionalidad, así como la que ha reafirmado la aplicación inmediata de los mismos y la ejecución de las sentencias de la Corte IDH. Implicaría también desconocer la jurisprudencia que señala que no hay zonas exentas de control constitucional, y sobre la fuerza normativa de la Constitución. Esperamos que este nuevo Gobierno no pretenda ser recordado por abdicar de su labor de guardián de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado.
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