Norma que criminaliza protesta social es inconstitucional

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Colegio de abogados de Puno presenta demanda de inconstitucionalidad contra norma que criminaliza la protesta social

Servindi, 23 de abril, 2018.- Una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 200 del Código Penal se presentó debido a que esta norma tipifica como delito de extorsión la toma de carreteras o locales públicos, incluyendo los casos en que estas se realizan en el marco del legítimo derecho a la protesta social.

La acción se presentó el 19 de abril por el Ilustre Colegio de Abogados de Puno, con el apoyo de las asociaciones Instituto de Defensa Legal (IDL), Derechos Humanos sin Fronteras (Cusco), Asociación por la Vida y La Dignidad Humana (Cusco), Derechos Humanos y Medio Ambiente de (Puno) y el Instituto de Estudios de las Culturas Andinas (Puno).

Según el fundamente de la demanda el ejercicio del derecho a la protesta no es ilegal ni inconstitucional. Por el contrario, el ejercicio de la protesta constituye el ejercicio de la libertad de reunión (artículo 2.12 de la Constitución), libertad de expresión (artículo 2.7 de la Constitución), petición (artículo 2.20 de la Constitución), el derecho a la participación política (artículo 2.17 de la Constitución), entre otros.

Los demandantes advierten que luego de sucesivas modificaciones el artículo 200 del Código Penal admite la posibilidad que el delito de extorsión pueda tipificarse aun cuando no tenga una finalidad patrimonial.

Artículo 200.- Extorsión

El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

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El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Tal como está reformada la norma permite condenar, en una sentencia o una resolución que dicte presión preventiva, a líderes sociales que ejercen el derecho a la protesta en el marco de procesos de investigación policial y fiscal. Así ocurrió con Walter Aduviri, a quien se le acusó entre otros delitos, por cometer extorsión.

Los demandantes indican que este tipo de normas penales constituye parte de un andamiaje institucional que promueve, tolera y encubra la criminalización de la protesta.

Entre otras normas o acuerdos se hallan los convenios de seguridad celebrados entre empresas extractivas y la Policía Nacional del Perú que privatizan el orden público, así como los estados de emergencia dictados para proteger el Corredor Minero, sin antes acreditarse la existencia de grave afectación al orden interno o a la seguridad ciudadana.

El problema de fondo -señalan- es que grupos sociales afectados en sus derechos encuentran en la protesta social una expresión y herramienta especialmente útil, pues les permite una vía eficaz para finalmente hacer llegar sus reclamos a la sociedad y poder ser escuchados.

Así sucedió con las comunidades campesinas durante el denominado Aimarazo, luego que el Estado entregó concesiones mineras a empresas mineras, sobre sus territorios ancestrales de espaldas a ellos, como luego lo acreditó la Corte de Justicia de Puno en el caso Atuncolla.

Los demandantes confían en que el Tribunal Constitucional, en su rol de supremo intérprete de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales, haga suya y la declare fundada con prontitud, en protección del derecho a la protesta social de los pueblos más postergados del país.,

 

¿Qué dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el derecho a la protesta social

"cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a férreas barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado”(1).  

"las huelgas, los cortes de ruta, el copamiento del espacio público e incluso los disturbios que se puedan presentar en las protestas sociales pueden generar molestias o incluso daños que es necesario prevenir y reparar. Sin embargo, los limites desproporcionados de la protesta, en particular cuando se trata de grupos que no tienen otra forma de expresarse públicamente, comprometen seriamente el derecho a la libertad de expresión”(2).

 

Acceda al cargo de la demanda de inconstitucionalidad haciendo clic en el sigiente enlace.

- Cargo de demanda de inconstitucionalidad. (versión PDF, español, 49 páginas)

Notas:

(1) CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, 2010, p. 24. Disponible en:

http://www.cidh.org/pdf%20files/Un%20agenda%20Hemisferica%20espanol.pdf

(2) Ibid., pp. 24 y 25.

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