Se trata de una decisión fiscal histórica dada en un contexto donde el Tribunal Constitucional ha emitido dos sentencias desconociendo el derecho a la consulta previa.
Servindi, 21 de junio, 2022.- El Ministerio Público abrió investigación contra jueces y fiscales de la Corte Superior de Justicia de Cusco por el delito de prevaricato al desconocer la justicia comunal reconocida por la Constitución.
La denuncia fue puesta a despacho con el oficio del 12 de abril de 2022, presentado por la Oficina de Coordinación y Asistencia en Justicia Intercultural del Ministerio Público (OCAJIMP), que comprende la denuncia formulada en la misiva n.° 075-2022/FARTAC-CONVENIO KANTU.
El inicio de la investigación se da en un contexto donde el Tribunal Constitucional acaba de emitir dos sentencias desconociendo el derecho a la consulta previa, a pesar de estar ampliamente reconocido.
Esta histórica decisión fiscal es analizada y detallada por los abogados Juan Carlos Ruiz Molleda (Instituto de Defensa Legal) y Karina Baca Gómez Sánchez (Convenio KANTU-FARTAC) en la nota que reproducimos a continuación:
Ministerio Público abre investigación contra jueces y fiscales por delito de prevaricato por desconocer la justicia comunal reconocida por la Constitución
Por Karina Baca y Juan Carlos Ruiz Molleda
En un contexto donde el Tribunal Constitucional acaba de emitir dos sentencias que desconocen el derecho a la consulta previa en dos sentencias (STC No 01171-2019-PA y No 03066-2019-PA), a pesar que este derecho está reconocido en el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional, la Ley No 29785, el D.S. 0001-2012-MC, etc., un fiscal del Ministerio Público acaba de abrir investigación fiscal contra jueces y fiscales de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por delito de prevaricato, por desconocer la justicia comunal reconocida en el artículo 149 de la Constitución.
1. El despojo de tierras de la comunidad
La comunidad campesina Patabamba, ubicada en el distrito de Coya, Provincia de Calca departamento del Cusco, conforma el pueblo originario quechua (1), donde el Señor Ciprian Ojeda Paucar dirigente comunal durante los años 1974 y siguientes se desempeñó como presidente de la comunidad campesina de Patabamba. Esta misma persona, solicitó a la asamblea general autorización de pastoreo en el predio denominado “Fauccamocco” en vista de haber “servido a la comunidad”, petición que fue aceptada a través de su asamblea general, sin embargo, este señor junto con sus hijos, en vez de utilizar el predio para el pastoreo, habría vendido estos terrenos como suyos desde el año 1974 hasta el 2014 (2) por lo que la asamblea, en aplicación del estatuto y conforme al mismo, sancionó al señor Ciprian, con la pérdida de la condición de comunero calificado.
Previamente, le avisaron a Ciprian, para que desista de su comportamiento en más de 3 oportunidades y el 15 de enero del año 2015 a las 10:30 de la mañana aproximadamente en atención a la jurisdicción especial comunal, procedieron al desalojo de acuerdo a la decisión comunal en asamblea general, así mismo se le impidió la entrada al terreno de pastoreo comunal. El comunero sancionado denunció a 15 comuneros (directivos comunales) por usurpación agravada (3).
2. Proceso judicial donde el juez desconoce la competencia de la Jurisdicción especial comunal, el Convenio 169 de la OIT
Se inició un penoso proceso en el que los pobladores de la comunidad campesina fueron condenados en todas las instancias. De acuerdo a la resolución del 9 de octubre del año 2018, se dictó sentencia en el proceso seguido contra dirigentes y exdirigentes de la comunidad, siendo imputados en calidad coautores de la comisión del delito, contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación, sub tipo Usurpación Agravada, delito tipificado en los artículos 204.2° concordante con el tipo base previsto en el Art. 202.2° del Código Penal; por el delito de Daños previsto en el Art. 205° del Código Penal y por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de lesiones, previsto y sancionado en el Art. 122° del Código Penal, en agravio de las personas de CIPRIAN OJEDA PAUCAR Y ANA OJEDA MUÑOZ.
En un proceso que duró 8 años, se absolvió a 12 acusados. Sin embargo, en resolución Nro. 25 del 09 de diciembre del 2021, se decide declarar nulo el concesorio, en consecuencia, se declara INADMISIBLE los recursos de casación contra sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo del 2019 que CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ordena la restitución, no de la hectárea usufructuada en una hectárea sembrada sino el total del terreno de pastoreo comunal (72 Has) y reforma el monto de reparación civil de s/. 7,000 a s/. 10,000.
De acuerdo a último auto, deberán pagar el total de este monto y si no fuera así, la comunidad tendría que pagar 50 UIT. Así mismo la liquidación de los costos procesales son de 29,000 soles de acuerdo a declaración jurada del denunciante.
En el expediente figuran los recibos de venta que realizó Ciprian Ojeda Paucar, el estatuto comunal, la declaración de los comuneros calificados de la comunidad, los libros de actas, etc. Los condenados no tenían antecedentes penales ni judiciales y actuaron de acuerdo a la decisión comunal, de acuerdo a la autonomía que los asiste y faculta de acuerdo a legislación vigente y precepto constitucional en los arts. 89 y149 de la C.P.E., la ley N° 24656, ley general de comunidades campesinas y el estatuto comunal.
En este proceso no se realizó la correspondiente declinación de competencia, los jueces y fiscales no eran competentes para conocer el caso. El delito de usurpación no podría ser aplicado a los territorios comunales por su especial condición, en tanto la determinación de la posesión legal y legítima corresponde únicamente a la asamblea general. Las comunidades campesinas y nativas deciden sobre el uso y la libre disposición de sus tierras, desprendiéndose de ello la facultad para decidir la posesión en sus territorios.
En el caso de la comunidad de Patabamba, se habría vulnerado la competencia en materia de tierras a la que tienen derecho las comunidades, condenando a sus comuneros por la sola aplicación de la jurisdicción especial comunal. Lamentablemente, no es un caso aislado. Son aproximadamente 17,000 directivos y ex directivos los que actualmente son y han sido acusados por usurpación agravada por la defensa del territorio comunal, según sondeo realizado por la Federación Agraria Revolucionaria Tupac Amaru de Cusco (FARTAC), gremio departamental que agrupa a las comunidades campesinas de Cusco, especialmente en las provincias más pobres del país, criminalizando la defensa de la tierra para despojarlos de sus territorios.
3. La apertura de investigación por prevaricato contra fiscales y jueces
En una loable denuncia sin precedentes se abrió investigación preliminar con una denuncia iniciada por la propia comunidad campesina afectada y el Convenio KANTU-FARTAC, la cual es recogida por la oficina de interculturalidad del Ministerio Público y se presenta ante la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos.
Enlace a la resolución de apertura de investigación:
Lo que se imputa a los jueces y fiscales es nada menos que la comisión del delito de prevaricato. Es decir, haberse pronunciado contra el texto expreso de las normas que reconoce la competencia y jurisdicción especial comunal.
“Artículo 418.- Fallo o dictamen ilegal
El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.
Esto se desprende de las siguientes capturas de pantalla de la mencionada resolución:
Sobre esta base, la Fiscalía Suprema dispone:
4. Las reglas que el juez nunca cumplieron los jueces y fiscales
Para la Fiscalía Suprema ha incurrido en la presunta comisión del delito de prevaricato contra el texto expreso y claro de la ley, que se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico. En primer lugar se viola el artículo 89 de la Constitución que reconoce la autonomía de las comunidades campesinas.
Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas
Asimismo, se viola el artículo 149 de la Constitución que reconoce específicamente la facultad de las comunidades campesinas y nativas a administrar justicia en sus territorios:
Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
De igual manera se viola el artículo 15 de la Ley 24656, Ley General de las Comunidades Campesinas que autoriza a las comunidades a declarar la extinción de la posesión familiar, en el marco de la justicia comunal:
Artículo 14.- La extinción de la posesión familiar será declarada con el voto favorable de los dos tercios de los miembros calificados de la Asamblea General de la Comunidad, la que tomará posesión de la parcela. La Comunidad recupera la posesión de las parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, así como las que exceden a la extensión fijada por la Asamblea General previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas.
Finalmente, los jueces y fiscales investigados han incurrido en la comisión del delito de prevaricato, pues desconocen que el artículo 149 y el artículo 18.3 del Nuevo Código Procesal Penal establecen que la prelación la tiene las comunidades, y que si estas declinan recién, recién puede asumir competencia la justicia estatal:
Art. 18 del código Procesal Penal, que dice “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: inciso 3). De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución”,
5. Otras reglas que tampoco cumplieron
Asimismo, se desconoce el artículo 9 del Convenio 169 de la OIT y el Art. 89 de la constitución que exige a los Estados respetar la justicia ejercida por los pueblos indígenas.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia
De igual manera, desconoce e incumple con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente Y Transitorias, denominado Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116, titulado “Rondas Campesinas y Derecho Penal. (4)
Asimismo, los jueces inaplican las reglas establecidas por el Poder Judicial en los Acuerdos Plenarios Regionales de Cusco (5) y Ucayali (6) para este tipo de casos. Tenemos primero el Acuerdo Plenario de Cusco.
Luego tenemos el Acuerdo Plenario de Ucayali:
Pero, además, los jueces mismos se comprometieron a aplicar estas normas como lo reconoce el propio Acuerdo Plenario de Ucayali, tal como se desprende de etsa captura de pantalla.
6. A manera de conclusión:
En un contexto de sistemático desconocimiento por parte de los jueces y fiscales, e incluso del propio Tribunal Constitucional, del Convenio 169 de la OIT y de las normas que reconocen la justicia comunal, esta decisión de la Fiscalía Suprema del Ministerio Público es muy importante y oportuna. Las comunidades campesinas y nativas no pueden ejercer una competencia constitucional, porque jueces, fiscales y hasta policías, se resisten a respetar esta competencia, y buscan mil pretextos para no dar cumplimiento a estas normas.
Notas:
(1) Reconocida por resolución S/N de fecha 18 de octubre de 1920 e inscrita en el registro de predios rurales de SUNARP sede Cusco en fecha 21 de junio de 1988, con la partida registral Nro. 02078808Tomo: 276 / Folio: 169 / Asiento: 1 incluida en la lista de localidades de pueblos indígenas del Ministerio de Cultura
(2) En acusación penal de carpeta fiscal 43-2016 del Exp. 20 -2016 por delito de estafa agravada contra Ciprian Ojeda Paucar
(3) Imputación delictiva muy utilizada por traficantes de tierras para criminalizar la defensa del territorio comunal
(4) Ver https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Jurisp/2010/Enero/08/AP-1-2009-CJ-116.pdf.
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