EIA de Hidrovía incumple estándares jurídicos obligatorios

Foto: Donofré Chuco / Servindi Foto: Donofré Chuco / Servindi

El EIA del proyecto Hidrovía Amazónica no cumple estándares jurídicos internacionales establecidos por la Corte IDH y el Convenio 169 de la OIT, que son de rango constitucional y cumplimiento obligatorio.

Servindi, 11 de noviembre, 2019.- El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto Hidrovía Amazónica no cumple estándares jurídicos internacionales de cumplimiento obligatorio y rango constitucional.

A tal conclusión arribaron los abogados Rocío Meza Suarez y Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL), luego de un enjundioso análisis jurídico de la información sobre el megaproyecto.

El análisis es concluyente: el EIA no cumple los estándares de validez establecidos por la Corte IDH y son evidentes los vacíos, contradicciones e inconsistencias en los impactos sobre los pueblos indígenas.

Existe una "alta probabilidad de que se produzca un significativo impacto cultural, espiritual y social que los afectaría negativamente" indican los autores en un reciente informe.

Ello "afectaría bienes jurídicos como la pesca de las comunidades nativas que representa el 80 por ciento de sus proteínas, la agricultura estacional y provocar daños ambientales muy graves".

Los estándares a los que hacen referencia fueron fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y por el Convenio sobre Pueblos Indígenas 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Tales estándares "constituyen parámetros de validez, de toda decisión del Estado, cuyo desconocimiento ocasiona la nulidad de todo acto administrativo" indican en un informe.

Entre las graves omisiones indican que el EIA del proyecto "no ha evaluado el impacto cultural, cultural y espiritual (...) en los pueblos indígenas", una exigencia del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.

A ello se agrega que el EIA se realizó "de espaldas a los pueblos indígenas" debido a que la participación de los sabios indígenas fue "marginal e insuficiente, para que este proyecto incorpore la cosmovisión kukama".

Además, el El EIA del proyecto lo realizó una consultora que carece de independencia e imparcialidad en relación con el operador del Proyecto Hidrovía, lo cual compromete la objetividad de los resultados.

Esa es una exigencia específica de la Corte IDH en su sentencia sobre el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 205, y que sirve de jurisprudencia para el caso de la Hidrovía Amazónica.

Tampoco la autoridad cumplió la exigencia de fiscalizar la elaboración del EIA tal como lo exige la Corte IDH en su sentencia sobre el caso Saramaka vs. Suriname, párrafo 129.

A continuación el informe que respalda las aseveraciones sobre el EIA:

 

EIA de Hidrovía incumple los estándares establecidos en jurisprudencia de la Corte IDH y en el Convenio 169 de la OIT

Por Rocío Meza Suarez y Juan Carlos Ruiz Molleda del IDL*

El objetivo de este artículo es analizar si el EIA del proyecto Hidrovía ha respetado las reglas de cumplimiento obligatorio establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio 169 de la OIT.

1. Para entender el Proyecto Hidrovía

El proyecto "Hidrovía Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, Tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa; Río Huallaga, Tramo Yurimaguas-Confluencia con el Río Marañón; Río Ucayali, Tramo Pucallpa-Confluencia con el Río Marañón" es un proyecto promovido por el gobierno peruano, como parte de la cartera de proyectos de la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional – IIRSA, que forma parte de la agenda de la Unión Sudamericana de Naciones (UNASUR), y que es impulsado por su Consejo Suramericano de Infraestructura y Planeamiento (COSIPLAN).

El Proyecto abarca una red hidroviaria de aproximadamente 2,687 km de longitud y se localiza en Loreto y Ucayali. Según el contrato de concesión, el Área de Desarrollo de la Concesión es el ámbito espacial en el cual se realizarán las actividades correspondientes a los componentes “dragado”, “limpieza de troncos”, y “sistema de información para la navegación”, comprendiendo el cauce de los ríos que forman parte de la Hidrovía.

El proyecto está destinado a desarrollar el flujo comercial en el Corredor Interoceánico Norte que integra el puerto de Paita con el eje del Amazonas.

En el 2010 la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) elaboró a nivel de factibilidad el Proyecto “Hidrovía Amazónica”, el cual luego de obtener viabilidad, se entregó a PROINVERSION para su promoción como concesión a través de la figura de Asociación Público Privada (APP). En 2012 las organizaciones de los pueblos indígenas demandaron que el proyecto pasara por la consulta previa, conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT sobre los Derechos de los pueblos Indígenas. Para la Consulta previa del proyecto los pueblos indígenas u originarios identificados fueron: Achuar, Ashaninka, Awajun, Bora, Capanahua, Kichwa, Kukama Kukamiria, Murui Muinani, Shawi, Shipibo – Konibo, Tikuna, Urarina, Yagua y Yine. Estos pueblos se encuentran asentados en las regiones de Loreto y Ucayali.(1)

Es así que el otorgamiento de la concesión fue postergado hasta la conclusión del proceso de consulta previa en el año 2015, que es cuando se reinicia el proceso de promoción y licitación de la concesión. En setiembre del 2017 la concesión de dicho proyecto fue otorgada a la Concesionaria Hidrovía Amazónica S.A. (COHIDRO), por un periodo de 20 años.

2. El proyecto Hidrovía ya cuenta con EIA

En diciembre de 2018 se presentó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto ante el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), un mes después del plazo máximo establecido en el proyecto. De acuerdo a su EIA, el Proyecto “Hidrovía Amazónica” tiene como objetivos centrales mejorar las condiciones de navegabilidad de los ríos amazónicos para embarcaciones fluviales con calado máximo de 6 pies (1.80 metros); establecer un sistema de información para mejorar y mantener la navegación en condiciones de seguridad para el transporte fluvial en los ríos Huallaga, Marañón, Ucayali y Amazonas, en una longitud total aproximada de 2,687 km; y contribuir al desarrollo del comercio regional, nacional y con los países del Brasil, Ecuador y Colombia.

En enero de 2019, el EIA es declarado improcedente por SENACE por no realizar un taller participativo en Nauta. Luego de realizarse el taller, SENACE admite el EIA para evaluación. Mediante el INFORME N° 00737-2019-SENACE-PE/DEIN de fecha 9 de noviembre, SENACE observa el EIA, debiéndose subsanar más de 500 observaciones en un plazo máximo de 30 días. EL Ministerio de Cultura(2), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Transportes, la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Servicio Nacional de Parques (SERNANP), Autoridad Portuaria Nacional, entre otros, también presentaron sus observaciones al EIA.

3. El EIA y los pueblos indígenas

Si bien el objetivo central de los EIA es evaluar el impacto de las actividades en el ambiente, según la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) los EIA también

“sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también (…) asegurar que los miembros del pueblo (…) tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, «con conocimiento y de forma voluntaria». (Corte IDH, caso Sarayaku, párr. 205).

La Corte IDH, incluso, va más allá y precisa que la finalidad del EIA es garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas. Según la Corte IDH, los EIA son “salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo. (Corte IDH, caso Sarayaku, párr. 205). El EIA cumple entonces un rol fundamental, pues será el instrumento que permita a los pueblos indígenas conocer los impactos que un determinado proyecto extractivo tendrá en sus comunidades.

El tema de la subsistencia como pueblo es fundamental en la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, toda vez que constituye el límite de las actividades extractivas, como la actividad minera, petrolera, forestal, y de las obras de infraestructura pública (represas, carreteras, redes eléctricas, hidrovías, etc.) cuando estas se realizan en territorios de los pueblos indígenas. En ese sentido, resulta clave comprender qué entiende la Corte IDH cuando habla de subsistencia. Debe analizarse si la Corte IDH se refiere a la subsistencia física como “no morir” o si va más allá. En el caso del proyecto habrá que preguntarse, por ejemplo, en qué medida el dragado del río Marañón pone en peligro la actividad de la pesca del pueblo Kukama, que es su principal y fundamental fuente de alimentación.

Para analizar este aspecto, debemos necesariamente revisar la jurisprudencia vinculante(3) de la Corte IDH y de manera especial la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo expedida en el caso Saramaka vs Surinam, pues en ella se intenta definir “el nivel de impacto aceptable en aras de seguir protegiendo la supervivencia de los Saramaka”. (párr. 28). La Corte IDH señala que “no obstante, el principal criterio con el cual se deben analizar los resultados de los EIA es que el nivel de impacto no niegue la capacidad de los miembros del pueblo Saramaka a sobrevivir como un pueblo tribal». (Corte IDH, caso Saramaka, sentencia de interpretación, párr. 42). La Corte enfatizó que “el término supervivencia significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física” (Corte IDH, caso Saramaka, sentencia de interpretación, párr. 37). En nuestra opinión, si bien los EIA están pensados para evaluar los impactos «ambientales» de los proyectos extractivos, la Corte IDH introduce un nuevo elemento y exige que estos EIA evalúen que estos proyectos no pongan en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas.

Más información sobre los impactos de estos proyecto puede ser encontrado acá:

i. Memorias del río. Elaborado por Quisca Producciones. Sobre el impacto del proyecto Hidrovía en la cultura kukama y la amenaza a su mundo espiritual. https://vimeo.com/347340592

ii. Parana - el río. Elaborado por Quisca Producciones. Muestra como el proceso de Consulta Prevía no respetaba los derechos de los pueblos indígenas y como ellos sintieron engañados: https://vimeo.com/195532048

iii. El río que camina. Dr. Jorge Abad habla sobre los riegos del proyecto de Hidrovía (pescadores y apus)  https://www.youtube.com/watch?v=boZi_jhboUc  y https://www.youtube.com/watch?v=QY2qVgmHgPY

4. El EIA del Proyecto Hidrovía Amazónica ¿cumple con los estándares de validez establecidos por la Corte IDH?

Este análisis podemos realizarlo analizando lo que la Corte IDH y el Convenio 169 de la OIT establece como criterios de validez de los EIA. No se trata de reglas meramente ilustrativas: la Corte IDH en el caso Sarayaku utilizará estas reglas para declarar que el Estado de Ecuador ha violado el derecho internacional de los derechos humanos.

Los criterios de validez son:

a) ¿El EIA de Hidrovías ha evaluado los impactos sociales, culturales y espirituales?

Esta es una exigencia del artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT sobre los derechos de los pueblos indígenas, que establece que “los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, […] a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos”. Por ello, la Corte IDH exige que los EIA “respet[en] las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas». (Corte IDH, caso Sarayaku, párr. 206). Esto es muy importante y no se entiende si no se recuerda lo que la Corte IDH ha señalado, que mediante estos EIA “se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual, a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal”. (Corte IDH, caso Saramaka, párr. 129). En definitiva, la incorporación de los factores sociales, culturales y espirituales permite advertir nuevas afectaciones a derechos de pueblos indígenas.

De la revisión del proyecto Hidrovía Amazónica se desprende que no se ha evaluado a cabalidad los impactos sociales, culturas y espirituales que va generar el proyecto en cada pueblo.

  • Los impactos espirituales

Tomemos por ejemplo el caso del pueblo Kukama, que será uno de los más afectados por el proyecto. En la cosmovisión kukama existen tres mundos: el mundo del cielo, el mundo de la tierra y el mundo del agua. En el mundo del agua viven espíritus diferentes como los bufeos, las sirenas y los yacurunas (seres que viven bajo el agua). Ocasionalmente, esos seres salen a la tierra y se llevan personas a vivir con ellos en ciudades sumergidas.

Para los kukamas, entonces, las vidas que se manifiestan debajo del agua no tienen solamente un valor cultural, sino también un valor emocional. Cuando alguien desaparece y no se le vuelve a encontrar, esto significa que esta persona está viviendo debajo del río con los seres espirituales. Los que se han ido a vivir al mundo del agua se comunican con sus familias, que viven en el mundo de la tierra, a través de los sueños. Por ejemplo, los niños pueden aparecer en los sueños de sus madres para tranquilizarlas sobre el hecho de que siguen vivos y que viven debajo del río con los yacurunas. En el agua, entonces, no existen solamente las criaturas del agua, sino también los hijos, abuelos, madres. En este sentido, los kukamas tienen una relación personal y profunda con ese mundo.

Sin embargo, aunque el aspecto cultural es lo que ha sido menos considerado en los estudios del proyecto Hidrovía, será el más afectado. Es muy difícil combinar la cosmovisión kukama con el dragado de los ríos. Por ejemplo, lo que el proyecto considera “malos pasos” son para el pueblo Kukama lugares sagrados donde se desarrollan formas de vida paralelas a las que están arriba del agua. La empresa concesionaria se enfoca principalmente a buscar soluciones, o por lo menos respuestas, a los problemas ambientales. Se explica en sus informes cómo el dragado, según ellos, afectará de manera mínima el medio ambiente. Sin embargo, el proyecto pone en riesgo las creencias y la identidad cultural de los kukamas mismos(4).

En el EIA del proyecto, en el Capítulo 11- Identificación y Evaluación de Impactos socio-ambientales, a pesar de reconocerse que el dragado y retiro de quirumas presentará “una irrupción en un espacio de importancia espiritual, mítica, ritual, cultural y social”, se afirma sin embargo que “se pueden producir incomodidades y molestias en algunos sectores de la población involucrada, con mayor énfasis en las comunidades nativas Kukama-Kukamiria y Shipibo–conibo”, y que el impacto registrará una importancia “de moderada a leve”.

No se explica cuáles serían esas “incomodidades” y no se explica cual es metodología o las consideraciones para determinar la gravedad del impacto. No se considera que dragar el río significaría romper la relación espiritual y cultural de los kukama con el río, destruir una tradición ancestral aún viva a pesar de todos los cambios históricos y sociales que han debido enfrentar. En este sentido, el proyecto Hidrovía amenaza con afectar profundamente a la sociedad kukama, rompiendo creencias antiguas y afectando su cosmovisión.

En ese sentido, el SENACE en sus observaciones afirma que, al presentar a descripción del impacto, el EIA no ha considerado suficientemente el significado de la afectación del espacio sagrado, pues no se trata solo de interrumpir una práctica espiritual, sino de analizar la significancia de la afectación del espacio de residencia de los seres sagrados y personas perdidas. “Concretamente según lo señalado por la población, bajo el agua habitan personas, que son las que han desaparecido en el río, afirman también la existencia de animales que transitan en el agua y en el monte. En el río y en las cochas según lo manifestado habitan seres como la Yacuruna, la Purawa, el Pelacara, el Bufeo Dorado, estos seres son madres que protegen a los peces y al mismo río. La población manifestó su preocupación por que las actividades de dragado puedan molestar a estos seres y que podrían provocar ciertos desastres como el secado del río y la desaparición de los peces.” (folio 0370 LBSC).

Así, SENACE, considerando que la cosmovisión indígena valora las creencias espirituales, requiere que se incluya la información sobre el significado de la quirumas y los malos pasos para cada cuenca, considerando los contenidos espirituales, como los contenidos de la relación de estos elementos con la naturaleza. Asimismo, requiere que el EIA vuelva a analizar el impacto para el tema “cosmovisión cultural”, y que se identifique y evalúe adecuadamente los impactos generados por las actividades del proyecto, respecto a la afectación del río como un espacio considerado sagrado (por la presencia de seres sagrados o por ser creación de una deidad) para la población.

Asimismo, la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Transporte en sus observaciones, precisó que el EIA debería identificar las quirumas como parte de las creencias de los lugareños, como lugares donde se asientan las sirenas o demás seres míticos propios de sus creencias.

Por otro lado, una de las observaciones de la Wildlife Conservation Society (WCS)(5),  relacionada con las medidas de prevención, mitigación y/o corrección de impactos ambientales, se refiere al Impacto “Afectación a Prácticas Culturales Relacionadas con el Río”. Se establece en el EIA que, en la comunicación previa a la actividad de dragado, el relacionista comunitario deberá coordinar con las poblaciones ribereñas alrededor de los malos pasos definidos si corresponde realizar “una práctica ritual como respeto al río”. Para el caso de la actividad de limpieza de quirumas, en vista de que la ubicación de las quirumas no es fija, se deberá establecer un “protocolo de respecto a las creencias ancestrales” para la remoción de troncos incrustados en el canal de navegación. Esto a fin de establecer la necesidad de realizar algún “evento cultural o ritual” para retirar la quiruma. Esta mirada reduccionista y adocenada de la espiritualidad indígena es una muestra de una de las más graves deficiencias del EIA, de que todo pueda arreglarse con “un ritual”.

  • Impactos sociales

El tema de la pesca es uno de los elementos esenciales de los pueblos indígenas, además de ser de fuente de subsistencia. En el EIA, sin embargo, no se profundiza en el tema de la actividad pesca, a pesar de ser crucial para la evaluación de impactos de la hidrovía amazónica. Por ejemplo, en la localidad de Nuevo San José en la cuenca del Amazonas, el 83.3% del total de familias realiza la pesca. Básicamente, las dos terceras partes de las familias locales pescan. En consecuencia, es necesaria más información al respecto.

La WCS(6), compara la primera y la segunda versión del EIA y presentan las 61 observaciones al documento. Algunas de sus observaciones más importantes en el tema de impactos sociales son:

  • En el Plan de Participación Ciudadana solo se han mencionado como temas relevantes, aspectos como la posible afectación a la producción pesquera; el temor y duda referente al dragado y los costos de navegación para las embarcaciones fluviales. Estos temas no cuentan con información explicativa que dé respuesta a estas dudas.
  • En la Estrategia de Manejo Ambiental – Plan de Manejo de Asuntos Sociales no hay información referente al desarrollo de un Programa (o componente ni actividad) que atienda a las localidades ribereñas que consumen agua del rio y que se verían afectadas por las actividades de dragado.
  • En el Programa de Participación Ciudadana y Vigilancia Ambiental, no hay información sobre los acuerdos producto de la consulta previa, que el concesionario está obligado a cumplir o las acciones que realizará el Comité de Vigilancia para verificar el cumplimiento de estos acuerdos.
  • En el tema de evaluación de impactos ambientales, no se ha identificado información referente a “Localidades y Grupos de Interés” para ninguno impacto identificado. A nivel de la descripción de impactos para cada cuenca, no se detallan las localidades específicas que se verían expuestas a los impactos, sólo se da como zonas de estudio, muestreo o significancia a los malos pasos, pero no a las localidades afectadas.
  • El nivel de impacto en la actividad pesca es considerado “Leve a moderado”. Esta calificación no está ajustada y debe ser revisada pues un porcentaje alto de la población afectada indica que realiza la actividad de pesca”,
  • En el documento no se visualiza la identificación y descripción de posibles impactos sociales, producto de diversas actividades como aprovisionamiento de alimentación y combustibles, mantenimiento de instalaciones y equipo de dragado, limpieza de quirumas. Es necesario analizar e identificar impactos específicos para este grupo de actividades pues son de importancia en términos de impactos ambientales y sociales.
  • No se ha encontrado matriz alguna donde se desarrolle el análisis de los impactos sociales identificados según etapa y cuenca, los programas y medidas del Plan de Asuntos Sociales que atienden cada impacto identificado y sus Medios de Verificación. Esto, desde el punto de vista metodológico, no facilita la implementación de un sistema de monitoreo y seguimiento de indicadores- medios de verificación, a través de la relación entre los impactos sociales y los respectivos programas para mitigarlos.
  • No se ha encontrado referencia alguna sobre los acuerdos producto de la consulta previa que el concesionario está obligado a cumplir, ni acciones de algún tipo que realizará el Comité de Vigilancia para verificar el cumplimiento de estos acuerdos como parte del Programa de Participación Ciudadana y Vigilancia Ambiental.
  • No se han detallado las medidas o pasos específicos para abordar la expectativa en la contratación de mano de obra local en la etapa de planificación. Este aspecto es importante para controlar posibles focos de conflictos sociales.
  • En el Programa de Participación Ciudadana y Vigilancia Ambiental no se ha encontrado las medidas que se establecerán para abordar el impacto: “Percepción de la interrupción al consumo de agua para consumo humano”. Solo se hace mención escueta en las Funciones del Comité de Vigilancia y Monitoreo Ambiental las siguientes acciones para la evaluación de los siguientes ECA relacionados: - Monitoreo de calidad de agua (comprende lectura in situ de turbidez). - Monitoreo de calidad de sedimento fluvial. En el Programa de Comunicación y Difusión no se han identificado lineamientos o medidas a aplicar con el fin de atender el impacto Perturbación al Tránsito Fluvial Local.
  • En el Programa de Relaciones Comunitarias no se han identificado medidas para abordar el impacto de la alteración de los espacios vinculados a la cosmovisión local (río y quirumas)

Por su parte, el Ministerio de Cultura, en sus observaciones menciona que de darse el caso que en el proyecto se identifiquen nuevas afectaciones a los pueblos indígenas que no hayan sido objeto de la consulta, y las mismas se identifiquen en el desarrollo del ElA, correspondería actuar de acuerdo a la legislación sobre los derechos de los pueblos indígenas y el derecho a la consulta previa, es decir, realizar un nuevo proceso de consulta previa, esto según el Acta de Acuerdos de la Consulta Previa. Respecto a la descripción del proyecto, el MINCU recomienda incluir los aspectos socioculturales expresados por los pueblos indígenas sobre el dragado, la ubicación de los vertimientos, el tratamiento de las quirumas y el uso de los recursos naturales, así como consideraciones para determinar las zonas de descarga.

Para SENACE, considerando que, en la descripción del impacto “Descenso en la actividad de pesca ribereña” se indica que tanto el dragado como la actividad de vertimiento de sedimentos que se realicen en las zonas de los 13 “mal pasos”, pueden afectar ocasionalmente la migración de los peces (mijano) en la época de verano y que las comunidades nativas y población de las localidades del AISD, no podrán hacer efectivo sus actividades de pesca, el EIA debe reevaluar el impacto “Descenso a la actividad de pesca ribereña”, para todas las etapas del Proyecto, considerando las características propias de las actividades y zonas de intervención (tipo de río, recursos hidrobiológicos, poblaciones, zonas de pesca, retiro de quirumas, entre otros)

Por otro lado, para el Ministerio de Agricultura, en las cuatro cuencas que abarca el área de influencia del proyecto, el mayor porcentaje son de tierras aptas para cultivos. Las obras de dragado pueden ocasionar mayor erosión, debido a que los "malos pasos" en su mayoría se encuentran cerca de las zonas laterales de los ríos, que a su vez puede originar perdidas de áreas agrícolas y un posible aumento de velocidad de escurrimiento del agua, que puede ocasionar inundaciones y perdidas de áreas agrícolas. Por lo tanto, requiere que el titular precise cuáles son las medidas de prevención para evitar los impactos, frente a pérdidas de áreas de cultivo y bosques que también se pueden ver alterados, pues en gran parte de las comunidades nativas se practica tradicionalmente la agricultura.

Asimismo, en la línea de base social, se debería incorporar indicadores que permitan evaluar el impacto a la seguridad alimentaria. En el estudio de valoración económica se debe considerar como impacto el descenso de actividad agrícola.

SERNANP, por su lado, establece que deberá complementarse la Línea Base Social, con información histórica de conflictos socio-ambientales (por derrame de hidrocarburos, afectación a actividades económicas existentes, etc.) en las 4 cuencas de intervención; puesto que; en la línea base social, es importante conocer la recurrencia de eventos que ocasionaron conflictos ambientales y/o sociales.

  • Impactos Culturales

Tal como lo establece la Wildlife Conservation Society (WCS) en su informe(7):

En el proyecto Hidrovía Amazónica hay una alta presencia de comunidades indígenas cuya cultura está íntimamente relacionada con el Río y todos los recursos relacionados. Por los resultados del EIA d, podemos afirmar que no contamos con la metodología adecuada para la interpretación y evaluación de los impactos sobre los sistemas culturales directamente impactados. Posiblemente la metodología en uso para los impactos ambientales (método Conesa modificado), no es la más adecuadas para los impactos en las culturas vivas. En este sentido se señala la necesidad de: 1. Separar los impactos culturales de la metodología en uso para los impactos ambientales, brindándole un lugar específico y diferenciado. 2. Elaborar metodologías específicas para evaluar los impactos en el ámbito de los sistemas culturales ¿Cómo cambiaría el sistema de vida de las poblaciones indígenas a raíz del proyecto? ¿Cómo será el proceso de adaptación a los cambios en el entorno? ¿Cuáles serían las maneras más idóneas de mitigar los impactos y guiar los cambios en el marco de una relativa autodeterminación de los pueblos indígenas?(8)

Por otro lado, el Ministerio de Cultura en su informe(9), hace 105 observaciones al EIA. Una de las observaciones más importantes señala que el EIA-d debe contener información sobre las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios que pudieran ser generadas por el desarrollo del proyecto, lo que implica contar con información sobre su caracterización como pueblos.

Asimismo, el MINCU cuestiona que los impactos serían únicamente en pueblos indígenas en el área de estudio social directo-AESD y no en el Área de Estudio Social Indirecta- AESI, considerando la información citada en la línea base, y solicita que se considere la inclusión en el área de influencia directa a los pueblos indígenas que hagan uso o ejerzan sus derechos colectivos en ella, así sus territorios no estén superpuestos o colindantes a ella”. Asimismo, menciona que se debe explicar las razones por las cuales el área de estudio social directa no incluye a los 14 pueblos que participaron en la consulta previa, pues el EIA describe solo a 9 pueblos indígenas.  

Asimismo, ha observado que, como señalan los TDR del EIA-d, el trabajo de campo debería adecuarse a las características de las poblaciones del área de influencia del proyecto, utilizando un enfoque intercultural y participativo y el tiempo necesario para recoger data significativa, con criterio de representatividad de las localidades estudiadas. Se debe incluir el enfoque intercultural y el uso de las lenguas indígenas en los planes y programas de la Estrategia de manejo ambiental que involucren a los pueblos indígenas, precisando las actividades en las que se hará uso de intérpretes.

Respecto al área de influencia, SENACE en sus observaciones al proyecto afirma también que en el EIA no ha considerado dentro los criterios para la delimitación del Área de Influencia, la interacción del proyecto en su etapa operativa (referida a la navegabilidad del canal) con los componentes socio ambientales, debiendo analizarse las implicancias de un posible aumento del tráfico fluvial sobre el medio físico, biológico y en las comunidades nativas. La delimitación del “área de influencia” deberá consolidarse en la elaboración de un mapa base a escala apropiada en el que se ubicará el sistema hidroviario, los puertos fluviales más importantes, las zonas críticas de navegación (“malos pasos”) y la interacción del sistema hidroviario con las áreas naturales protegidas, con las comunidades o centros poblacionales”.

En lo que respecta a las localidades del AISD del Proyecto, la caracterización demográfica y socioeconómica de estos ámbitos carecería de representatividad estadística, por lo que la información proporcionada no permite inferir los posibles impactos que se podrían generar en estas; teniendo en consideración que los TdR señalan que “La descripción y análisis del medio socioeconómico debe orientarse en el área de desarrollo del proyecto y las zonas de las comunidades nativas y/o campesinas pertenecientes a pueblos indígenas que conforman el AID y centros poblados (urbanos o rurales) o localidades que conforman el AID…”. (pág. 22).

En el levantamiento de información para la Línea Base Socioeconómica y Cultural se empleó metodología cualitativa (entrevistas, grupos focales, talleres de evaluación participativos) y cuantitativa (encuestas). Sin embargo, al contrastar la información obtenida con cada una de estas metodologías, se aprecian inconsistencias sobre la importancia que los pobladores les otorgan a las principales actividades económicas como son la agricultura y la pesca. Para subsanar esta observación SENACE sugiere, entre otros, que se elabore mapas de recursos naturales utilizados por la población para sus actividades agrícolas (zonas de cultivo, barrizales, islas, bajiales), pesca (artesanal, comercial, zonas acuícolas), bosques, zonas de caza, entre otras actividades que permitan la evaluación de los impactos. Asimismo, los mapas parlantes aplicados en los talleres de evaluación rural participativos, se identificaron gráficamente zonas de actividades económicas – zonas de pesca, agricultura, caza, etc.–pero que, sin embargo, no han sido utilizados adecuadamente en la identificación de las zonas de relevancia económica para la población,

El SENACE también advierte que debe presentarse información completa, relevante y actualizada sobre historia, vivienda, educación, cultura y que se implemente un Plan de Monitoreo Arqueológico en medio Subacuático conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, con la finalidad de salvaguardar el criterio de protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales. Asimismo, se debe incluir la información escuelas y saberes ancestrales, tradición oral y mitos, para cada cuenca.

A esto se agrega, que no se estaría analizando la actividad de pesca como espacio de aprendizaje de las nuevas generaciones, como de cohesión de la comunidad y requiere que el EIA identifique y evalúe los impactos generados por las actividades del proyecto respecto a la potencial afectación a la pesca como actividad cohesionadora, pedagógica e integradora de la comunidad, así como considerar un programa de manejo de este tipo de impactos culturales, el cual debe ser incluido en el Plan de Manejo de Asuntos Sociales.

b) ¿EIA de Hidrovías ha sido elaborado en colaboración con los pueblos indígenas afectados?

Así lo exige el artículo 7.3 del Convenio 169: “Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados”.

En ese sentido, la Corte IDH afirma en el caso Sarayaku vs. Ecuador:

(167). Puesto que el Estado  debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de  planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el  cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales  para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de  acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o  planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan  verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de  conformidad con los estándares internacionales pertinentes.”

Al respecto, es importante tener en cuenta lo señalado por el artículo 7.3 del Convenio 169 que establece que los estudios que evalúan la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente deben realizarse en cooperación con los pueblos indígenas.

En nuestro país, sin embargo, los EIA se elaboran con ninguna o con poca participación a los pueblos indígenas directamente afectados por proyectos de inversión.

Según la Corte IDH:

“Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros” (Corte IDH, caso Xucuru vs. Brasil, párr.115).

En el caso del EIA de Hidrovia, ha sido elaborado sin una verdadera colaboración con los pueblos indígenas afectados por el proyecto. Por otra parte, se cuestiona que los saberes indígenas no fueron incluidos en el EIA y los propios sabios que participaron en el proceso denunciaron que solo cumplían un rol de acompañamiento y no de diálogo permanente de sus conocimientos.(10) En efecto,  no se ha identificado suficientemente los conocimientos ancestrales de los sabios indígenas elegidos para el proyecto: según el EIA, solo se realizó un encuentro de interaprendizaje para el recojo de información cultural y de conocimientos ancestrales.

El Mincu también recomienda evidenciar cómo se incorporó en el EIA los saberes ancestrales de los sabios indígenas que participaron en la elaboración del EIA. También pide incluir el criterio de selección de los sabios, pues no hubo un sabio del pueblo murui murani, a pesar de que este pueblo es parte del Área de Influencia Social Directa del proyecto.

Asimismo, si bien la Línea Base Socioeconómica y Cultural contempla, en el numeral 7.3.3.1.3, una descripción del Enfoque de lnterculturalidad, se ha recomendado incluir información que evidencie cómo dicho enfoque se ha incorporado en cada etapa de elaboración de dicha línea base, considerando que no queda clara la participación de los intérpretes y de los sabios indígenas.

Adicionalmente, el acuerdo de consulta señala además, que en la metodología para la línea base socioeconómico y cultural es de especial interés considerar la perspectiva de la autoridad cultural o espiritual del pueblo indígena amazónico, representada en el poblador más antiguo:  el sabio, el chamán o quien corresponda. En ese sentido, se debería señalar si se ha considerado la perspectiva de la autoridad cultural o espiritual del pueblo indígena amazónico, del poblador más antiguo, del sabio, del chamán o quien corresponda, en tanto en el subcapítulo 7 Línea Base Socioeconómica y Cultural únicamente menciona en una oportunidad entrevistas a chamanes en unas comunidades Shipibo-Konibo.

Si bien cuatro representantes indígenas participaron en el Taller en Lima, dos (2) del pueblo Kukama Kukamiria (de las Federaciones ACODESCOPAT y FEDECOCA), uno (1) del pueblo Awajún (de la Federación FEDECAC) y uno (1) del pueblo Shipibo- Konibo (de la Federación FECONBU), no obstante, no se describen los criterios de selección de los cuatro sabios indígenas ni de la ausencia del sabio indígena del pueblo Murui Muinani, pueblo involucrado en al área de influencia social directa. Se recomienda también explicar con mayor detalle cómo los sabios han ejercido sus funciones en los Talleres Rurales Participativos, así como describir cómo realizar estas funciones han permitido cumplir con el propósito de la incorporación de los sabios indígenas a los TdR. Es importante que los sabios indígenas no solo hayan participado en la recolección de información socio cultural, sino en aspectos técnicos relacionados a los recursos naturales, clima, territorio, usos simbólicos y otros. En tal sentido, se recomienda explicitar cómo han participado los sabios en la recolección de información y en el aporte de estos aspectos.

c) ¿EIA de Hidrovía ha sido elaborado por consultoras independientes y técnicamente capaces?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley N° 27446, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto de inversión susceptible de generar impactos ambientales negativos de carácter significativo, debe gestionar una certificación ambiental ante la autoridad competente que corresponda

Sin embargo, ¿puede haber consulta previa, si la única información de que disponen los pueblos originarios está contenida en un EIA, elaborado por una consultora ambiental que carece de independencia e imparcialidad en relación con la empresa minera o petrolera? Es decir, estamos ante un EIA pagado por la misma empresa extractiva. Todo esto no hace otra cosa que poner en cuestión la veracidad y la objetividad de la información que contienen ellas.

Esta realidad resulta incompatible con la regla de la Corte IDH que exige que la consultora que elaborará el EIA sea independiente y técnicamente capaz. La consultora que elaborará los EIA de los proyectos extractivos debe ser independiente, como lo exige la Corte IDH. Esto no ocurre en el Perú, pues los EIA son elaborados por consultoras pagadas por las empresas extractivas. Esto se aprecia si se revisa el artículo 10.2 de la Ley 27446:

10.2 El estudio de impacto ambiental deberá ser elaborado por entidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos de manejo ambiental, cuya elección es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la acción, quien asumirá el costo de su elaboración y tramitación”.

No puede haber independencia, si la elaboración de los EIA lo hacen consultoras pagadas por las mismas empresas extractivas. Según la Corte IDH, el Estado debe “garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental”. (Corte IDH, Caso Sarayacu, párr. 205). En relación con la independencia de la consultora que elabora el EIA, la Corte IDH establece que, “El Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental” (Corte IDH, caso Sarayaku, párr. 205).

En nuestro país, quien paga el EIA es la empresa minera, petrolera interesada o la empresa operadora del proyecto de infraestructura. Con esas condiciones no podemos contar con EIA que contengan información objetiva independiente e imparcial.

  1. ¿EIA de Hidrovía ha evaluado los impactos acumulados en relación con otros proyectos extractivos y de infraestructura pública?

La Corte IDH, en el caso Sarayacu contra Ecuador, ha establecido que los EIA deberían evaluar el impacto acumulado generado por los proyectos existentes y los que puedan generar los proyectos que hayan sido propuestos.(11) Esto, sin embargo, no ocurre en el Perú, pues los EIA son realizados “como fotografías aisladas en un espacio y tiempo determinados(12). Al no tomarse en consideración la interrelación de los proyectos planificados con los que ya existen o existirán, por lo que las evaluaciones realizadas serán incapaces de mostrar en realidad los impactos que deberán soportar el ambiente y los pueblos indígenas.

En el EIA Hidrovía, no se evalúa el impacto acumulado con otros proyectos extractivos como los derrames ocurridos en la cuenca y o proyectos de infraestructura pública: promoción de servicios turísticos, proyecto de carreteras, etc. “Uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos”. (Corte IDH, caso Sarayaku vs. Ecuador, párr. 206).

Al respecto, la Observación 3 del Informe de la WCS afirma que:

En las evaluaciones de impacto relacionadas con Calidad de Agua, Calidad de Sedimento Fluvial y Erosión, Sedimentación de Riberas y Transporte de Sedimentos, no se han identificado procesos metodológicos tangibles que integren el efecto acumulativo en la evaluación cualitativa (especialmente en la fase de operación del proyecto, donde se observa la mayor parte de posible impacto por efecto acumulativo). Esto contrasta con el documento Identificación y Evaluación de Impactos Ambientales, en el título A. Matriz de Valoración de Impactos – A.1 Fase Cualitativa – Importancia de Impactos, donde se hace indicación clara de la variable “Acumulación” como componente utilizado en el proceso de valoración de los impactos. Finalmente, en las fichas de evaluación de impactos, solamente se hace mención de los impactos ocasionados por la generación del material dragado a nivel de “pluma de turbidez, modificación en la calidad de los sedimentos fluviales en las zonas de vertimiento”, pero en ningún caso a los potenciales efectos acumulativos.(13)

La actividad de dragado se desarrollará en dos momentos principales: el llamado ‘dragado de apertura al inicio de las operaciones del proyecto Hidrovía Amazónica y el ‘dragado de mantenimiento’. Según el contrato de concesión firmado en setiembre del 2017, el ‘dragado de mantenimiento’ se llevará a cabo una vez al año durante los 20 años que dure el contrato de concesión. Los impactos de esta actividad deberían ser evaluados en el EIAd, considerando los impactos acumulativos que se pueden generar con otras actividades que ocurren en estos ríos.

Se ha argumentado que el volumen total del ‘dragado de mantenimiento’ anual sería del orden del 60% del volumen total del dragado de apertura1,25 y por lo tanto no generaría grandes impactos. Sin embargo, la WCS compara los volúmenes estimados de dragado de apertura y de mantenimiento por cada sitio a dragar, así como su diferencia porcentual. El resultado de la comparación sugiere que las diferencias entre ambos dragados son mínimas y por lo tanto el dragado de mantenimiento tendrá un impacto acumulativo de proporciones desconocidas y que no han sido evaluadas para los 20 años de duración del proyecto.(14)

Al ser una observación de fondo y considerada de alta sensibilidad para la estructura del EIA, se recomienda realizar un análisis exhaustivo sobre los potenciales efectos negativos e impacto del factor acumulativo producto del dragado y disposición de material sedimentario tomando en cuenta la escasa diferencia del material final producido entre las etapas de construcción y operación del proyecto.

Por su parte, SENACE, respecto a los impactos “afectación de la calidad de agua superficial” y “afectación de la calidad de sedimentos fluviales” por las actividades de dragado de apertura y disposición del material de dragado, presenta la valoración de “acumulable” y de sinergia para las áreas de estudio de las 4 cuencas (Huallaga, Marañón, Ucayali y Amazonas). Sin embargo, no describe y sustenta la ponderación dada a los atributos de sinergia y acumulación, en función a los parámetros que excedieron los límites de concentración de calidad de agua y sedimentos; así como, el comportamiento de los ríos (meándrico y multicanal), volúmenes a dragar y volúmenes de sedimentos a disponer. Por ello, afirma que el EIA debe describir y sustentar la ponderación dada a los atributos de sinergia y acumulación para los impactos de alteración de calidad de agua

  1. ¿La elaboración del EIA de Hidrovía ha sido fiscalizada por el Estado, por SENACE?

En abril y en agosto del 2018, SENACE llevó a cabo el acompañamiento en la elaboración de la Línea Base (social, ambiental, de calidad ambiental para agua, aire, ruido, suelos, geología e hidrología y de biología terrestre). Según SENACE, este acompañamiento asegura una mayor presencia de la autoridad ambiental en una etapa temprana de la elaboración del instrumento y ayuda a prevenir posteriores observaciones técnicas al estudio.

Sin embargo, consideramos que este acompañamiento no es suficiente para cumplir con el estándar de la Corte IDH al respecto.

En efecto, por un lado, la Corte IDH en el caso Saramaka contra Surinam, ha señalado que: “El Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental” (Corte IDH, caso Sarayaku, párr. 205).  Eso significa que el Estado, a fin de garantizar que los EIA sean idóneos, debe fiscalizar la totalidad del trámite para su obtención. No basta solo acompañarlos en la etapa de elaboración de línea de base o revisar los EIA cuando estén concluidos. En el caso de Hidrovías, la totalidad de la elaboración del EIA no ha sido fiscalizada por el SENACE.

5. El proceso de amparo presentado por Huaynakana KamatahuaraKana

En octubre del año 2018, Mariluz Canaquiri, presidente de la organización indígena Huaykana Kamatahuarakana presento una demanda contra SENACE, por no incorporar los estándares las reglas de cumplimiento obligatorio establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio 169 de la OIT, en el caso de la aprobación del EIA del proyecto Hidrovía ha respetado.

Según, dicha organización la presentan contra el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), por incumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y de las reglas de cumplimiento obligatorio desarrolladas por la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre Estudios de Impacto Ambiental (EIA), de proyectos extractivos o de infraestructura, cuando estos se superponen sobre territorios ancestrales ocupados por pueblos indígenas, en el caso de la aprobación del EIA del proyecto Hidrovía Amazónica, todo lo cual constituye una amenaza cierta e inminente en el derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida.

Esta demanda fue admitida en diciembre del año 2018 y está para la vista de la causa. Cuando esta demanda de presentó aún no se había aprobado el EIA del proyecto Hidrovía. En estos momentos, ya no estamos ante una amenaza cierta e inminente sino ante una violación.

6. La fuerza normativa de los estándares y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento

El incumplimiento por parte del SENACE, de las reglas establecidas por el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT y de las reglas de cumplimiento obligatorio, establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de aprobar, fiscalizar y elaborarse el Estudios de Impacto Ambiental del Proyecto Hidrovía Amazónica, constituye una violación del contenido constitucional y convencional protegido del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, lo cual genera e los hechos una desprotección del Rio Marañón, debidamente reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución y en el artículo 7.4 del Convenio 169 de la OIT.

Como sabemos, el Convenio 169 de la OIT tiene rango constitucional, de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución y el fundamento 9 de la STC No 00022-2009-PI(15), y las sentencias de la Corte IDH son vinculantes de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal, aprobado por Ley 28237, y en consonancia con lo establecido por el TC en la sentencia No 00007-2007-PI/TC, f.j. 36(16).

Si tenemos en cuenta que estos estándares tienen rango constitucional, el acto administrativo que desconoce estos estándares, tiene un vicio de nulidad. En efecto, todo acto normativo o administrativo que viola derechos constitucionales, es sancionado con la nulidad de los mismos, de conformidad con el artículo 55.2 del Código Procesal Constitucional, el último párrafo del artículo 31 de la Constitución y el artículo 10.1 de la Ley 27444, Ley General de Procedimientos Administrativos.

7. Conclusiones

Podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  • Si bien hay algunos esfuerzos, el EIA del proyecto no ha cumplido con los estándares establecidos por el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia de la Corte IDH.
  • Estos estándares son de cumplimiento obligatorio, y tiene rango constitucional, razón por la cual, constituyen parámetros de validez, de toda decisión del Estado, cuyo desconocimiento ocasiona la nulidad de todo acto administrativo. En efecto, todo acto normativo o administrativo que viola derechos constitucionales, es sancionado con la nulidad de los mismos, de conformidad con el artículo 55.2 del Código Procesal Constitucional, el último párrafo del artículo 31 de la Constitución y el artículo 10.1 de la Ley 27444, Ley General de Procedimientos Administrativos.
  • El EIA del proyecto Hidrovía no ha evaluado el impacto cultural, cultural y espiritual este proyecto Hidrovía en los pueblos indígenas, que exige el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT, a pesar que los ríos son importantes para pueblos como para el pueblo kukama.
  • El EIA del proyecto Hidrovía ha sido realizado de espaldas a los pueblos indígenas, como lo exige el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT, siendo la participación de los sabios indígenas marginal e insuficiente, para que este proyecto incorpore la cosmovisión kukama.
  • El EIA del proyecto Hidrovía ha sido realizado de espaldas a los pueblos indígenas, siendo la participación de los sabios kukamas marginal e insuficiente, para que este proyecto incorpore la cosmovisión kukama.
  • El EIA del proyecto Hidrovía ha sido realizado por una consultora que carece de independencia e imparcialidad en relación con el operador del Proyecto Hidrovía, lo cual compromete la objetividad de los resultados, como lo exige la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 205, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
  • El EIA del proyecto Hidrovía no ha evaluado los impactos acumulados de este, exigidos por la jurisprudencia de la Corte IDH, como lo ordena la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Sarayacu vs. Ecuador, párrafo 206, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Así, por ejemplo, no ha evaluado el impacto de remover ríos donde ha habido sistemáticamente derrames de petróleo.
  • El EIA del proyecto Hidrovía solo ha sido fiscalizada inicialmente por SENACE, pero no a lo largo de todo el procedimiento de elaboración, como lo exige la Corte IDH en su sentencia recaída en el caso Saramaka vs. Suriname, párrafo 129, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
  • En definitiva, luego del repaso de los diferentes documentos que contienen observaciones al EIA del proyecto Hidrovía Amazónica, se hace evidente que el EIA NO cumple con los estándares de validez establecidos por la Corte IDH. Se hacen evidentes los vacíos, contradicciones e inconsistencias en el aspecto de a las comunidades y pueblos indígenas, con alta probabilidad de que se produzca un significativo impacto cultural, espiritual y social que los afectaría negativamente. Ello afectaría bienes jurídicos como la pesca de las comunidades nativas que representa el 80 por ciento de sus proteínas, la agricultura estacional y provocar daños ambientales muy graves.

Bibliografía

  • Autoridad Nacional del Agua (2019) Informe Técnico N° 759-2019-ANA-DCERH/AEIGA -Observaciones al Estudio de lmpacto Ambiental Detallado del Proyecto "Hidrovía Amazónica".
  • Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (2019). Opinión Técnica N' 626-2019-SERNANP-DGANP que contiene observaciones como resultado de la evaluación del Estudio de lmpacto Ambiental Detallado del Proyecto: "Hidrovia Amazónica: Ríos Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza-lquitos-Santa Rosa; río Huallaga, tramo Yurimaguas Confluencia con el río Marañón; río Ucayali, tramo Pucallpa confluencia con el río Marañón', que se superpone con las zonas de amortiguamiento de la Reserva Nacional Pacaya Samiria y del Parque Nacional Cordillera Azul.
  • Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (2019). Informe N° 00737-2019-SENACE-PE/DEIN. Informe de observaciones al Estudio de Impacto Ambiental Detallado del Proyecto “Hidrovía Amazónica: río Marañón y Amazonas, tramo Saramiriza-Iquitos-Santa Rosa; río Huallaga, tramo Yurimaguas confluencia con el río Marañón; río Ucayali, tramo Pucallpa-confluencia con el río Marañón”, presentado por Concesionaria Hidrovía Amazónica S.A. https://www.senace.gob.pe/download/comunicaciones/eia-meia/hidrovia-amazonica/AM-Hidrovia.pdf

 

Notas:

(2) Informe N° D000008-2019-DCP-WMUMC, de fecha 24 de julio de 2019, respecto a la Opinión técnica sobre el EIA del Proyecto Hidrovía, remitida al Senace.

(3) Ver párrafos relevantes de la sentencia Saramaka:

«Conforme al artículo 21° de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren en estas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal». (Corte IDH, caso Saramaka, sentencia de fondo, párr. 128); «En respuesta a la pregunta del Estado respecto a cuál es un nivel aceptable de impacto, demostrado a través de los EISA, que permitiría al Estado otorgar una concesión, la Corte observa que lo que constituye un nivel aceptable de impacto puede diferir en cada caso». (Corte IDH, caso Saramaka, sentencia de interpretación, párr. 42); [Al analizar si] las restricciones [al] derecho [a la propiedad] de los miembros de los pueblos indígenas y tribales [son permisibles, especialmente en cuanto] al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor [adicional] a considerar es […] si la restricción implica una denegación de las tradiciones y costumbres de [tal] modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes». (Corte IDH, caso Saramaka, sentencia de fondo, párr. 128). El Estado debe respetar «la especial relación que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio en una forma que garantice su supervivencia social, cultural y económica». (Sentencia de interpretación, párrafo 32). Esto significa que se debe garantizar a los pueblos indígenas «[…] que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados». (Corte IDH, caso Saramaka, sentencia de fondo, párr. 121)

(4) Hidrovía Amazónica: Preocupaciones y expectativas del pueblo Kukama https://www.servindi.org/21/09/2018/hidrovia-amazonica-preocupaciones-y-expectativas-del-pueblo-kukama

(5) Ver: Análisis del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica. Lima, WCS. https://peru.wcs.org/Portals/94/Publicaciones/INFORME_EIA_Hidrovi%CC%81a_2019.pdf?ver=2019-08-23-170543-763

(6) Ver: Análisis del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica. Lima, WCS. https://peru.wcs.org/Portals/94/Publicaciones/INFORME_EIA_Hidrovi%CC%81a_2019.pdf?ver=2019-08-23-170543-763

(7) Ver: Análisis del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica. Lima, WCS. https://peru.wcs.org/Portals/94/Publicaciones/INFORME_EIA_Hidrovi%CC%81a_2019.pdf?ver=2019-08-23-170543-763

(8) Ver: Análisis del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica. Lima, WCS. Pag. 76

(9) Informe N° D000008-2019-DCP-WMUMC, de fecha 24 de julio de 2019, respecto a la Opinión técnica sobre el EIA del Proyecto Hidrovía, remitida al Senace.

(11) La Corte IDH, en su párrafo 206 cita la sentencia del Caso del Pueblo Saramaka: “Uno de los factores que debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. Este análisis permitiría concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras pueden poner en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas o tribales.” Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, párr. 41. http://derechos.te.gob.mx/documento/htm/4688

(12) Cinco preguntas al jefe del SENACE y a la viceministra de Interculturalidad. https://www.enfoquederecho.com/2018/08/29/cinco-preguntas-al-jefe-del-senace-y-a-la-viceministra-de-interculturalidad/

(13) Pag 13 y 14

(14) La Hidrovía Amazónica y sus impactos en la pesca. WCS. PAg https://peru.wcs.org/Portals/94/Publicaciones/DT_IMPACTOS_PESCA_HA-12.pdf?ver=2019-05-24-213032-867

(15) Precisa el TC que: “El rango que detentan trae consigo que dichos tratados estén dotados de fuerza activa y pasiva propia de toda fuente de rango constitucional; es decir, fuerza activa, conforme a la cual estos tratados han innovado nuestro ordenamiento jurídico incorporando a éste, en tanto derecho vigente, los derechos reconocidos por ellos, pero no bajo cualquier condición, sino a título de derechos de rango constitucional. Su fuerza pasiva trae consigo su aptitud de resistencia frente a normas provenientes de fuentes infraconstitucionales, es decir, ellas no pueden ser modificadas ni contradichas por normas infraconstitucionales e, incluso, por una reforma de la Constitución que suprimiera un derecho reconocido por un tratado o que afectara su contenido protegido. Los tratados sobre derechos humanos representan en tal sentido límites materiales de la propia potestad de reforma de la Constitución”. (STC Nº 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, acum. f.j. 34.)

(16) “En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”. STC Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).

 

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