Servindi, 5 de marzo, 2022.- La mayoría de los seis miembros del Tribunal Constitucional asestaron un duro golpe al Convenio sobre Pueblos Indigenas 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Mediante la sentencia recaída en el expediente 03066-2019-PA/TC el TC cuestionan el rango, valor y eficacia de dicho tratado vinculante de derechos humanos, suscrito y ratificado por el Perú.
Pese a que el derecho a la consulta previa contenido en dicho tratado está vigente en el Perú desde el 2 de febrero de 1995 la sentencia soslaya la vigencia y aplicabilidad de este derecho.
Augusto Ferrero Costa, José Luis Sardón de Taboada y Ernesto Blume Fortini, presidente, vicepresidente y miembro del Tribunal Constitucional (TC) respectivamente, declararon improcedente la demanda.
El magistrado Manuel Miranda Canales, en voto singular declara infundada la demanda constitucional de amparo presentada por las comunidades aimaras de Chila Chambilla y Chila Pucara, de la provincia de Juli, en Puno.
Solo los magistrados Marianella Ledesma Narváez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera declararon fundada la demanda.
Cabe destacar que el fallo del TC contraviene la abundante y consolidada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional.
El viernes 4 de marzo el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la asociación Derechos Humanos y Medio Ambiente (DHUMA) presentaron un “recurso de subsanación” considerando que el fallo “tiene un vicio de nulidad”.
Tal recurso procede de acuerdo al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad que el TC rectifique un fallo que deja en indefensión el derecho a la consulta previa de todos los pueblos indígenas en el Perú.
Cabe recordar que no es la primera vez que el TC ha intentado desconocer el derecho a la consulta previa contenido en el Convenio 169 - OIT y luego ha tenido que corregir retraer su interpretación.
Así ocurrió con el expresidente del TC Carlos Mesia Fernandez quién debió admitir la imprescriptibilidad sobre los delitos contra la humanidad y el derecho a la consulta previa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Asi se puede apreciar en el siguiente video:
A continuación compartimos un pronunciamiento del Instituto de Defensa Legal (IDL) sobre el tema en cuestión:
Pronunciamiento: El Tribunal Constitucional en contra de la consulta previa
El Tribunal Constitucional acaba de emitir una sentencia en la que desconoce el carácter de derecho fundamental a la Consulta Previa, dejando a los pueblos indígenas sin una herramienta fundamental para su subsistencia, la protección de su cultura y de su territorio. Desde hace tiempo hay intereses económicos, ligados a las empresas extractivas, que han estado detrás de esta norma, y que ahora se ven beneficiados con este fallo. Ante ello manifestamos lo siguiente:
1. En el fundamento 3 de la STC N.º 03066-2019-PA/TC, los magistrados de la Sala 2 del Tribunal Constitucional (TC en adelante) se pronuncian contra el derecho a la consulta previa en los siguientes términos:
i) el derecho a la consulta previa no está en la Constitución,
ii) el derecho a la consulta previa no es un derecho fundamental,
iii) el derecho a la consulta no tiene rango constitucional, y
iv) el derecho a la consulta previa no puede ser protegido a través del amparo.
2. Los derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y en todo tratado internacional de derechos humanos son derechos fundamentales de origen convencional, gracias a las “cláusulas constitucionales de apertura del ordenamiento jurídico nacional al derecho internacional de los derechos humanos” (ver art. 3, 55 y 4ta DCTF de la Constitución Política). La constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos es también exigible en virtud del “control de convencionalidad” reconocido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Almonacid Arellano vs Chile. Finalmente, en virtud de la técnica del “bloque de constitucionalidad” (art. 78 de Ley 31307) los tratados internacionales de derechos humanos son parte del parámetro de control constitucional.
3. El TC ha reconocido en su jurisprudencia consolidada que los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional. Según este:
“Los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. Dichos tratados no solo conforman nuestro ordenamiento, sino que, además, detentan rango constitucional”. STC Nº 00025-2005-PI/TC y N.º 00026-2005-PI/TC acumulados, f.j. 25.
4. El TC ha reconocido que el Convenio 169 de la OIT tiene rango constitucional. Precisa este que:
“En el caso del Convenio N° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 9)
5. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución se interpretan de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos. El artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional ha reconocido que
“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos”.
6. El TC ha reconocido que los tratados internacionales de derechos humanos se incorporan al ordenamiento jurídico constitucional, es decir al conjunto de normas de rango constitucional. Según este:
“los tratados internacionales vienen a complementar –normativa e interpretativamente– las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes.” (STC 00022-2009-PI, f.j. 9)
7. El propio TC ha reconocido que el rango constitucional de un tratado implica que sus derechos se incorporan al ordenamiento constitucional y que estos constituyen un parámetro de validez material de todas las decisiones del Estado. (STC Nº 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, acum. f.j. 34).
8. Finalmente, el Convenio 169 de la OIT se encuentra vigente y es exigible desde el 2 de febrero de 1995 en el Perú. En palabras del TC:
“La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. […] Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento”. (STC 00025-2009-PI, f.j. 33)
9. En relación con la validez del f.j. 3 de la STC N.° 03066-2019-PA/TC, en los fundamentos 70 y 71 de la STC N.º 00006-2006-CC, el TC ha señalado que solo habrá cosa juzgada constitucional, cuando el contenido de esta sea compatible con el ordenamiento jurídico constitucional, el cual incluye el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales de derechos humanos y las sentencias de la Corte IDH. Según el TC:
“Ello es así porque lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”. (STC No 00006-2006-CC, f.j. 70)
10. En el libro “La cosa juzgada constitucional”, publicado por el Centro de Estudios Constitucionales (CEC) del Tribunal Constitucional, el Magistrado Eloy Espinoza Saldaña sostiene en relación con la posibilidad de declarar nula la cosa juzgada, luego de revisar sentencias del TC. Según este:
“Al respecto, y tras analizar detalladamente los casos en los que un Tribunal Constitucional declaró la nulidad de sus decisiones definitivas, puede verse que se desprenden algunos criterios que deberían observarse para que todo Tribunal, de modo excepcional, se plantee la nulidad de sus propias re- soluciones. Así, considero que esta posibilidad debería quedar abierta frente a casos en los que:
(1) Se hayan presentado vicios graves de procedimiento, en relación tanto con el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución válida, como a vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa;
(2) Existan vicios o errores graves de motivación, los cuales enunciativamente pueden estar referidos a: vicios o errores graves de conocimiento probatorio; vicios o errores graves de coherencia narrativa, consistencia normativa o congruencia con el objeto de discusión; y errores de mandato, en caso se dispongan mandatos imposibles de ser cumplidos, los cuales trasgredan competencias constitucional o legalmente estatuidas, destinados a sujetos que no intervinieron en el proceso, etc.
(3) Existan vicios sustantivos contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo, resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales o incuestionable doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal; o cuando se trasgreda de modo manifiesto e injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidos constitucionalmente.”
11. En atención a estos argumentos jurídicos, desde IDL consideramos que en virtud del último párrafo del artículo 31 de la Constitución, el j. 3 de la STC N.º 03066-2019-PA/TC y la sentencia en su conjunto tiene un vicio de nulidad, al desconocer e incumplir el derecho a la consulta previa reconocido en el artículo 6 y 15.2 del Convenio 169 de la OIT y en la abundante y consolidada jurisprudencia de la Corte IDH y del TC, que también lo reconoce y lo desarrolla. En tal sentido, nos encontramos ante una cosa juzgada formal, pero no material. Ante ello, presentaremos un “recurso de subsanación” de acuerdo con el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ante el propio Tribunal con la finalidad que se puede rectificar este fallo, debido a que deja en indefensión el derecho a la consulta previa de todos los pueblos indígenas en el Perú.
----
Fuente del pronunciamiento: Portal del Instituto de Defensa Legal (IDL): https://www.idl.org.pe/pronunciamiento-el-tribunal-constitucional-en-contra-de-la-consulta-previa/
Defensoría cuestiona al TC por desconocer derecho a la consulta
Sentencia que desconoce derecho a la consulta previa de pueblos indígenas “constituye un grave retroceso”, señala la Defensoría que anuncia medidas al respecto. Servindi, 5 de marzo, 2022.- La Defensoría del Pueblo se sumó al rechazo por una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que desconoce la consulta previa a los pueblos indígenas como derecho fundamental. Seguir leyendo...
Foto: Andina
AÑADE UN COMENTARIO