TC ordena a Petroperú compensar a comunidades afectadas por derrame

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Servindi, 5 de enero, 2021.- El Tribunal Constitucional ordenó a Petroperú compensar a las comunidades nativas de Cuninico, San Francisco, Nueva Esperanza y Santa Rosa, afectadas por el derrame de petróleo ocurrido en sus territorios en 2014.

La sentencia ordena dar cumplimiento al punto 4 del anexo 4 del Decreto Supremo 081-2007-MINEM, que aprueba el Reglamento de transportes de petróleo a través de ductos.

La obligación se dirige a la empresa operadora de los oleoductos: Petroperú por el derrame de 2500 barriles de petróleo ocurrido en junio de 2014 en la quebrada de Cuninico, distrito de Urarina, provincia y región Loreto.

Enlace a la sentencia: 

Sobre los argumentos de los demandantes ver:

Según la Resolución 844-2015-OEFA, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) concluyó que Petroperú tenía responsabilidad por daño potencial a la salud de las comunidades nativas, como consecuencia del derrame.

Esto fue ratificado por Flor de María Paraná ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en una audiencia pública realizada en Chile en julio de 2016 .

 
Hasta la fecha Petroperú se ha negado a compensar a las comunidades afectadas por el derrame de Cuninico.

¿Qué ha ordenado el Tribunal Constitucional en esta sentencia?

La sentencia ha ordenado lo siguiente en la parte resolutiva:

“HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, cúmplase con el ítem 4 del anexo Nro. 4 del Decreto Supremo 081-2007-MINEM”

En el ítem 4 del anexo 4 del D. S. No 081-2007-EM, que aprobó el Reglamento de transportes de petróleo a través de ductos, hay un conjunto de mandatos de cumplimiento obligatorio, que concretan y materializan el derecho a la reparación contenido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. En efecto, se establece la obligación del operador del oleoducto, de iniciar un proceso de identificación de los afectados y de los daños y de compensarlos.

“4. Compensaciones

4.1 La compensación por los daños ocasionados debe ser adecuada y a la brevedad posible, para lo cual el operador deberá identificar a los afectados. Esta información será enviada a la OSINERGMIN.

4.2 El operador debe identificar y hacer un inventario de los daños ocasionados a terceros, propiedades y al medio ambiente dentro de un período de 15 días de la fecha del incidente. Esta información será entregada a la OSINERGMIN.

4.3 El operador deberá valorizar, para realizar las compensaciones, los daños ocasionados, esta valorización deberá comunicarse al OSINERGMIN. La compensación debe acordarse con los afectados, sin embargo, es potestad de los afectados solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo para lograr un trato justo.

4.4 En caso de que no se logre un acuerdo entre el operador y algún afectado, éste podrá acudir al Poder Judicial.”

Del ítem 4 del anexo 4 del D.S. No 081-2007-MINEM se pueden desprender los siguientes mandatos al operador Petroperú:

1er mandato: El operador (Petroperú) debe compensar a los afectados de forma adecuada y a la brevedad posible

2do mandato: El operador (Petroperú) debe identificar a los afectados

3er mandato: El operador (Petroperú) debe identificar y hacer un inventario de los daños ocasionados a terceros, propiedades y al medio ambiente

4to mandato: El operador (Petroperú) debe hacer esta identificación y este balance dentro de un período de 15 días de la fecha del incidente.

5to mandato: El operador (Petroperú) debe enviar la identificación y el balance de los daños a OSINERGMIN

6to mandato: La compensación debe acordarse con los afectados

7mo mandato: Es potestad de los afectados solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo con la finalidad de lograr un trato justo

8vo mandato: En caso de que no haya acuerdo se podrá acudir a un juez

¿Qué pasa si algún funcionario no quiere cumplir con una sentencia expedida en el marco de un proceso constitucional?

El artículo 59 del Código Procesal Constitucional es muy claro cuando establece que los jueces “mantendrá(n) su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho”.

Es decir, el trabajo de los jueces constitucionales no acaba cuando se expide la sentencia sino cuando esta se cumple y se ejecuta en su totalidad.

Las sentencias son de actuación inmediata

El artículo 22 precisa que “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata”.

El artículo 59 del Código Procesal Constitucional precisa que “la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado”.

Multas y destitución de funcionarios que incumplen sentencias constitucionales

En cumplimiento con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, contra los funcionarios del MINSA que no quieren cumplir con una sentencia firme, procede multas acumulativas.

Así lo indica una nota del IDL que agrega además que en caso de insistir en el incumplimiento, procede la destitución de los funcionarios. En palabras de la mencionada norma:

“Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”.

Esto último lo ha establecido la propia sentencia materia de comentario. Como muy bien lo dice el punto 5 de la propia parte resolutiva de la sentencia:

“5. Todo ello bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponérseles a los responsables de las instituciones una multa compulsiva y progresiva de 50 Unidades de Referencia Procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional y en su caso de persistir el incumplimiento disponerse la destitución del responsable…”.

Apertura de proceso administrativo sancionador contra funcionarios que incumplen sentencia

De acuerdo con el artículo 59 del Código Procesal Constitucional:

“Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario”.

El derecho a la reparación de las comunidades nativas afectadas por el derrame

El cumplimiento del ítem 4 del anexo 4 del D. S. No 081-2007-EM concreta el derecho convencional a la reparación de los pueblos indígenas contemplado en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT.

Dicha fuente precisa que los pueblos indígenas tienen derecho a “percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.

Será el artículo 28 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas, que no tiene fuerza normativa pero si interpretativa, precisa el contenido de este derecho:

“Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado”.

De esta manera, la sentencia del Tribunal Constitucional corrige lo señalado por el Poder Judicial en primera y segunda instancia.

En ese sentido, se reconoce que los procesos constitucionales también pueden ser empleados para iniciar procesos de compensación económica, siempre que se acredite la violación a derechos humanos, en este caso de los pueblos indígenas amazónicos. Ahora inicia la lucha por la implementación pronta de la sentencia.

Finalmente, señalar que, está sentencia es histórica, pues a través de ella el TC ratifica su jurisprudencia sobre la posibilidad de proteger derechos, a través del proceso constitucional de cumplimiento.  En este caso el derecho convencional a percibir una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de actividades extractivas.

¿Quiénes presentaron la demanda de cumplimiento?

La demanda fue presentada por las comunidades nativas Cuninico, San Francisco y Nueva Esperanza del distrito de Urarinas, provincia y región de Loreto, articuladas en la Federación de Pueblo Cocamas Unidos del Marañón (Fedepcum).

Una nota informativa del Instituto de Defensa Legal (IDL) destaca el rol de dirigentes como Galo Vásquez Silva y Cesar Mozombite de Cuninico, Julio Arirua de Nueva Esperanza, Armando Ace de San Francisco y Pablo Silva de Santa Rosa.

De igual modo señala la participación de las madres indígenas de las comunidades afectadas, como Flor de María Paraná, madre indígena de Cuninico, Loydi Macedo Mozombite de San Francisco, Monica Kikube Canaquiri de Nueva Santa Rosa y Maria Pacaya Sifuentes de Nueva Esperanza.

Finalmente, el acompañamiento brindado por la Parroquia Sta. Rita de Castilla, en especial de los sacerdotes Miguel Cadena y Manolo Berjón, de Radio Uacamara, en la persona de Leonardo Tello y Rita Muñoz, Carmen Rosa Arevalo y Stefany Boyd.

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Con información del Instituto de Defensa Legal (IDL) el 5 de enero de 2021: https://bit.ly/3bauH1N

 

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