Servindi, 25 de enero, 2023.- Un análisis jurídico concluye que la detención de 193 personas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) fue ilegal y arbitraria, “pues no concurrieron los supuestos de orden judicial y flagrancia, aún en estado de emergencia”.
El artículo escrito por Juan Carlos Ruiz Molleda y Juan José Quispe –ambos del Instituto de Defensa Legal (IDL)– argumenta jurídicamente que la intervención en la UNMSM no fue razonable y proporcional.
La detención se realizó sin observar los procedimientos previamente establecidos, pues se realizó mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú.
Estamos ante un caso en el que la detención de las 193 personas en la UNMSM “fue inconstitucional y representa un caso de uso abusivo de la fuerza policial”.
En consecuencia, existe “causa probable de comisión de delitos de abuso de autoridad, retardo en el ejercicio de sus funciones, discriminación, lesiones en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por los miembros de la Policía Nacional”.
A continuación el artículo del IDL:
¿Por qué la detención de 193 personas en la UNMSM fue ilegal, arbitraria y desproporcionada?
Por Juan Carlos Ruiz Molleda y Juan José Quispe Capacyachi*
Ideele, 25 de enero, 2023.- El sábado 21 de enero pasado, al menos 400 policías antimotines, apoyados por fuerzas especiales, tanquetas y blindados, sin la presencia del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y abogados, incursionaron en la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), para desalojar a los manifestantes que ocupaban el centro de estudios desde el miércoles tras arribar a la capital para la marcha de la denominada Toma de Lima.
En total, 193 personas fueron intervenidas luego de que los uniformados se llevaran de encuentro, con una tanqueta, la reja y un muro de la puerta No 3. De ellas, 192 han sido liberadas hasta la fecha. Hubo disparos y lanzamientos de bombas lacrimógenas, pese a no encontrar resistencia. En el suelo, varones y mujeres fueron tendidos en el suelo. Algunos incluso fueron humillados por policías mujeres, según algunos videos difundidos.
En este artículo analizaremos la legalidad y la constitucionalidad de este operativo, y para ello responderemos a dos preguntas, 1) ¿Se detuvo de forma ilegal y arbitraria a 193 personas? y 2) ¿La intervención en la UNMSM fue razonable y proporcional?
1. La ilegalidad y arbitrariedad de la detención de las 193 personas en la UNMSM
La pregunta de fondo que tenemos que hacernos es si la detención de las 193 personas, entre ellas una madre embarazada, una madre con su hijo pequeño, personas adultas mayores vejadas puestas boca abajo y enmarrocadas, constituye una intervención razonable y proporcional. Así también, si la detención es legal y arbitraria.
Para establecer estos puntos es preciso remitirse al artículo 7 numerales 2 y 3, respectivamente de la CADH:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. (Resaltado nuestro).
De esta norma queda claro que la ilegalidad y la arbitrariedad de la detención son situaciones diferentes. La Corte IDH ha distinguido ambos supuestos en los siguientes términos:
“Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Sentencia Corte IDH, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, párrafo 47 a. )
De conformidad con el artículo 7 incisos 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que una detención sea ilegal, ella debe haber sido realizada fuera de los supuestos tipificados objetivamente y previamente (aspecto material), y ella debe ser ejecutada con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos (aspecto formal). Para que una detención no sea arbitraria esta debe ser realizada por métodos incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser la detención, entre otras cosas, irrazonable, imprevisible, o falta de proporcionalidad, injusta, inadecuada o realizadas violando el debido proceso. Puede ser que la detención sea legal, pero deviene en arbitraria, cuando hay un uso desproporcionado de violencia contra el detenido.
En el caso de la detención de 193 personas en la UNMSM, la detención fue ilegal pues nunca hubo situación de flagrancia. Es decir, no existió una situación de flagrancia para intervenir operativa y planificadamente el local de la UNMSM. Lo que se hizo fue “simular” una flagrancia que nunca se dio o que había excedido el plazo de inmediatez (24 horas). El artículo 259 del Código Procesal Penal regula la detención policial, y establece que la Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Existe flagrancia cuando:
“1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible; 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”.
Para el TC, los elementos que configuran la situación de flagrancia son
“la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo”. (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 11). Añade el TC que “de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial del favorecido se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada. (STC No 03830-2017-PHC/TC, f.j. 12)
Según la Policía Nacional, su intervención se ejecutó cuando las autoridades de la UNMSM informaron que había personas ajenas a los estudiantes que se encontraban alojados en los espacios abiertos de la citada universidad (patios y jardines). Al respecto, la rectora denunciante, nunca precisó la hora exacta y el día en que ingresaron estas personas, por lo que no se ha podido determinar objetivamente quiénes estaban dentro de las 24 horas alojados o quiénes llevaban días en ella (falta de identificación e individualización de personas).
las autoridades no acreditaron la pre-existencia de los bienes hurtados
Según la Policía Nacional, su intervención se ejecutó porque, además, las autoridades de la UNMSN habían denunciado el hurto de ciertos materiales propios de la logística de la universidad, acompañándose un video donde se observa a unas personas ingresando en horas de la noche a la citada universidad. Sin embargo, las autoridades no acreditaron la pre-existencia de los bienes hurtados, ni menos se recibió la declaración de algún personal de vigilancia o administrativo que diera mayores detalles sobre las características físicas y posible ubicación dentro del claustro universitario de las personas que ellos han individualizado como presuntos autores de los delitos denunciados.
En consecuencia, al no existir una sindicación directa y expresa de personas identificadas como perpetradores de un delito, ni acreditación de los bienes presuntamente hurtados, la policía no debió allanar la universidad, menos detener a 193 personas imputándoles hechos genéricos y no concretos
Finalmente, lo que realizó la policía fue un operativo debidamente estructurado, con un plan de operaciones que tenía una finalidad distinta y quisieron ampararse en la “flagrancia en el delito” para incursionar con cientos de efectivos policiales de diversas unidades, derribando los puertas con tanques, control del operativo con helicóptero, deteniendo personas, muchas de las cuales eran ajenas a un presunto delito de usurpación, porque se alojaban por invitación de la Federación Universitaria de San Marcos (FUSM) dentro de la denominadas “viviendas universitarias”, por ser personas que proceden de distintas regiones del país que no cuentan con familiares en la capital.
Este extremo último se agrava, porque se cometieron abusos contra los detenidos (violencia, física y psicológica, frases discriminatorias por su condición social y detención de niño, una mujer embarazada y una adulta mayor) y estas detenciones no se comunicaron de inmediato a la Fiscalía de prevención del delito para que cautelen los derechos de los detenidos. Menos se utilizaron intérpretes para que se les lean a los detenidos los motivos de su detención y los derechos que les asisten, conforme lo regula nuestra carta magna, concordada con el artículo 8° de la CADH.
En consecuencia, podemos concluir que la detención de las 193 personas en la UNMSM fue ilegal y arbitraria. Ello es así, pues no concurrieron los supuestos de la flagrancia, incluso aun cuando hayamos estado en un estado de emergencia. Asimismo, la detención se realizó sin observarse los procedimientos previamente establecidos, pues esta se realizó mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú, al ser detenidos, puestos boca abajo, enmarrocados, y humillados. Los actos de violencia física y tratos humillantes habrían continuado al interior de las dependencias policiales y a los que se sumarían insultos por parte de efectivos policiales, agregando el hecho de que no se le habría informado y notificado oportunamente sobre las razones de su detención.
2. La intervención en la UNMSM no fue razonable y proporcional
La pregunta de fondo que tenemos que hacernos es si constituye una intervención y una actuación razonable y proporcional, la intervención de 400 policías antimotines el sábado 21 de enero en la ciudad Universitaria en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, apoyados por fuerzas especiales, tanquetas y blindados, rompiendo una puerta y un muro, sin la presencia del Ministerio Público y de abogados, realizando disparos y lanzamientos de bombas lacrimógenas, pese a no encontrar resistencia, para presuntamente desalojar a los manifestantes por la presunta comisión del delito contra el patrimonio (usurpación y daños), sin autorización de las autoridades de la UNMSM, y la detención de un total de 193 personas, entre ellas, una madre embarazada, una madre con su hijo pequeño, personas adultas mayores, vejadas luego de su detención boca abajo, enmarrocadas.
Los principios de razonabilidad y de proporcionalidad son los parámetros de validez de las restricciones de los derechos según nuestro ordenamiento jurídico, en contexto de Estados de Emergencia. El artículo 200 de la Constitución es muy claro, cuando precisa que las medidas de restricción de los derechos en contextos de Estados de emergencia deben ser razonables y proporcionales. El TC precisa que son parte de parámetro del control constitucional. Señala que
“Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el último párrafo del artículo 200º de la Constitución son pues el parámetro de determinación de validez de los actos (normativos y no normativos) que establezcan límites a los derechos”. (STC No 4677-2004-PA/TC, f.j. 26
Resulta clave entender qué significa el principio de razonabilidad, y cuando estamos ante una acción carente de razonabilidad. Para el TC
“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”. (STC 02235-2004-AA/TC, f.j. 6)
Esto significa, que no todo acto restrictivo de derechos fundamentales realizado por la policía es constitucional y legítimo. Para que este sea válido, debe haber relación directa entre el acto restrictivo de derechos y la razón que motivo el Estado de emergencia. En palabras del TC
“El acto estatal debe acreditar la necesaria disposición o correspondencia entre la causa que lo origina y el efecto buscado. Existe, entonces, la necesidad de acreditar coherencia y equilibrio entre el antecedente que origina el acto estatal y la consecuencia derivada de aquél” (STC 00090-2004-AA, f.j. 35). En otras palabras, el principio de razonabilidad “exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger y promover un fin constitucionalmente valioso, en esta perspectiva debe perseguirse garantizar un fin legitimo y además de rango constitucional”. (STC No 01209-2006-AA, f.j. 54).
A diferencia del principio de razonabilidad que busca asegurar la coherencia de la medida y los fines de ella, el principio de proporcionalidad
“se constituye en un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y como tal tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales. Como tal, el principio de proporcionalidad se encuentra contenido en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución, por lo que teniendo en cuenta los principios de unidad de la Constitución de concordancia práctica, según los cuales la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático a partir del cual se organiza el sistema jurídico, evitándose en todo caso las contradicciones, entonces debe entenderse que cuando los poderes públicos pretendan la limitación de los derechos fundamentales o la imposición de sanciones, entre otros aspectos, deben observar el principio de proporcionalidad”. (STC No 00012-2006-AI, f.j. 31).
Añade del TC que
“El principio de proporcionalidad, en tanto presupuesto de necesaria evaluación por parte de los poderes públicos cuando pretendan limitar un derecho fundamental, exige examinar adecuadamente los siguientes subprincipios: a) si la medida estatal que limita un derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con tal medida; b) si la medida estatal es estrictamente necesaria; y, c) si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con e1 grado de realización del fin constitucional que orienta la medida estatal”. (STC No 00012-2006-AI, f.j. 32)
Partiendo de la premisa de que en estado de emergencia se puede detener sin previa orden judicial, y siempre que se acredite que la razón de la detención de una persona tiene relación directa con la razón que sustento la declaratoria de emergencia, la presencia de los detenidos en la UNMSM a pedido de la FUSM, no pueden ser constitutiva de actos de usurpación, daños o robo, que a su vez hayan podido justificar razonablemente el acto restrictivo de detención de las 193 personas.
El Ministerio del Interior ha señalado que intervinieron a pedido de la rectora de la UNMSM, sin embargo, cuando uno revisa los pronunciamientos de la UNMSM se encuentra en un primer comunicado que la policía actúo de oficio. Y en el segundo pronunciamiento, la universidad dice que solo se pidió que despejen una puerta y no que irrumpieran de la forma en que lo hicieron y que detuvieran de forma arbitraria a los alumnos, con lo cual queda claro que la policía ingreso sin la autorización de las autoridades de la UNMSM.
Esto pone en evidencia que no había razonabilidad entre los medios y los fines, pues la presunta finalidad alegada por la policía nunca existió. Pero, además, si lo que se buscaba era investigar el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación y daños, resulta desproporcionado movilizar a 400 policías para detener a las 193 personas que estaban en la UNMSM, sabiendo que estas personas no tenían la intención de apropiarse del inmueble de la UNMSM, sino que estas personas fueron invitadas y acogidas por la Federación Universitaria de San Marcos.
Asimismo, conviene preguntarse si resulta proporcional y razonable movilizar a 400 policías con tanquetas para investigar el robo de equipos de radio, ocasionando daños a las cámaras de vigilancia. La mejor prueba de la desproporción y de la razonabilidad es que 192 de los 193 detenidos el día sábado 21 de enero en la UNMSM fueron liberados por el fiscal provincial al día siguiente, luego de evaluar la información que le alcanzó la policía. La Fiscalía ha analizado las carpetas y no ha encontrado ninguna conducta terrorista, ninguna comisión de ningún delito que justifique una detención de algunos de las 192 personas. La única persona que se quedó detenida era por una requisitoria anterior.
Como lo especificó la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
“independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines“ (1). Y es que “El uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas. El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “absolutamente necesario”.
El Estado no debe utilizar la fuerza en forma desproporcionada ni desmedida contra individuos que encontrándose bajo su control, no representan una amenaza, en tal caso, el uso de la fuerza resulta desproporcionado.
Finalmente, la detención de 193 personas en la UNMSM no resulta una medida necesaria ni ponderada y en consecuencia es inconstitucional. Si se realiza el test de ponderación podemos concluir que la mencionada detención no fue idónea para esclarecer el presunto involucramiento de los detenidos en la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños. La privación de la libertad de los 193 detenidos no resultó necesaria para efectos de asegurar el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, puesto que pudo haber recurrido a otro medio alternativo menos gravosos para alcanzar la finalidad anterior como es citar a la sede policial. Esto se comprueba cuando se advierte que 192 de los 193 detenidos fueron liberados. Finalmente, se aprecia que la detención fue desproporcionada en sentido estricto, toda vez que afectó en mayor grado el derecho fundamental a la libertad de los 193 detenidos y la propiedad privada de la UNMSM, sin obtener una intensidad mayor de satisfacción del deber de persecución del delito para velar por el orden interno.
3. No se aplica la defensa posesoria extrajudicial
Algunos fiscales y algunos abogados sustentan la intervención en la UNMSM en la figura de la defensa posesoria judicial reconocida en el artículo 920 del Código Civil. El artículo 920 del Código Civil (2) reconoce la defensa posesoria extrajudicial, pero esta exige cumplir requisitos muy claros: i) Un acto de violencia contra el poseedor del bien inmueble o mueble, ii) que el poseedor responda ante este acto de violencia de forma inmediata, iii) que la autoridad no pueda intervenir oportunamente, y iv) que el poseedor responda ante el acto de violencia de forma proporcional.
La propia UNMSM ha señalado en el pronunciamiento de abajo que solo solicitó la liberación únicamente de las puertas, no una intervención como la que se realizó. La propia UNMSM reconoce en su pronunciamiento que fue una intervención donde hubo un abuso de la fuerza, sin presencia del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y que se incurrió en un abuso y arbitrariedad en la detención de los estudiantes.
En las declaraciones brindadas por los policías en Divincri, ninguno reconoció o identificó la presencia de autoridades de la UNMSM en la intervención. Además, la respuesta del poseedor, que nunca estuvo, debe ser proporcional, lo que no ocurrió pues hubo uso arbitrario de la fuerza. En consecuencia, queda claro que la intervención de la Policía no contó con el aval de la UNMSM ni contó con la participación del poseedor, el único que supuestamente ejerce la defensa posesoria extrajudicial
4. Presunta comisión de delito por la Policía
Consideramos que existe causa probable de comisión de delitos de Abuso de Autoridad, retardo en el ejercicio de sus funciones, discriminación, lesiones en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por los miembros de la Policía Nacional. Podemos advertir, de conformidad con el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, en el marco del proceso de hábeas corpus presentado por IDL y la CNDDHH contra esta detención arbitraria, concurren elementos probatorios objetivos, razonables y reveladores de la existencia de causa probable de la comisión de ilícitos penales, que, sin vulnerar el principio de acusatorio, permiten legitimar la actuación del titular de la acción penal, a efectos de iniciar una investigación de los hechos ocurridos cometidos por la policía en perjuicio de los 193 detenidos, con el propósito de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, como consecuencia de la disposición y ejecución de la detención ilegal y arbitraria de estas personas.
5. Conclusión
Podemos concluir que:
a. Estamos ante una detención ilegal y arbitraria, pues no concurrieron los supuestos de orden judicial y flagrancia, aún en estado de emergencia.
b. La detención se realizó sin observarse los procedimientos previamente establecidos, pues se realizó mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú.
c. La detención de las 193 personas en la UNMSM fue inconstitucional y representa un caso de uso abusivo de la fuerza policial.
d. Existe causa probable de comisión de delitos de abuso de autoridad, retardo en el ejercicio de sus funciones, discriminación, lesiones en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por los miembros de la Policía Nacional.
Notas:
(1) Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75.
(2) “Artículo 920.- Defensa posesoria extrajudicial
El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.
El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.
La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad.
En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código”.
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Fuente: Publicado el 25 de enero de 2023 en el portal del Instituto de Defensa Legal (IDL): https://www.idl.org.pe/por-que-la-detencion-de-193-personas-en-la-unmsm-fue-ilegal-arbitraria-y-desproporcionada/
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