Corte IDH ampara derecho colectivo a la tierra de pueblos indìgenas

La interpretación evolutiva que la Corte IDH ha dado al artículo 21 de la Convención Americana es una herramienta para las comunidades y pueblos indígenas.

La tarea es apropiarse del contenido de estas sentencias y hacer uso de ellas en las reclamaciones territoriales que realizan ante los gobiernos de los países en que habitan.

Así lo sostiene Efrén Diego D. desde Guatemala, quién nos comparte un artículo publicado por la Revista Jurídica Derechos Indígenas, número 1 correspondiente a 2022.

 

Corte IDH: la norma y el carácter colectivo de la propiedad, la estrecha relación de los indígenas con sus tierras y la posesión de las tierras indígenas

Por Efrén Diego D.

a. Introducción

La interpretación evolutiva que ha dado la Corte Interamericana al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde reconoce, no solo la propiedad privada sino también la propiedad comunitaria, es de mucha importancia para los pueblos indígenas. Considero que las sentencias en los casos de Awas Tingni, Yakye Axa y Sawhoyamaxa son herramientas de las que deben apropiarse los pueblos indígenas y hacer usos de ellas en sus reclamaciones territoriales que realizan en los países en que habitan. En este artículo, solo se citan algunas ideas básicas de lo que ha dicho la Corte IDH en materia de propiedad territorial. 

b. La norma de propiedad comunal

La Corte IDH en el caso de Awas Tingni estableció:

“ Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal”. (1)

En el caso Yakye Axa, la Corte IDH dijo:

“La Corte concuerda con el Estado en el sentido de que tanto la propiedad privada de los particulares como la propiedad comunitaria de los miembros de las comunidades indígenas tienen la protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana”. (2)

c. El carácter colectivo de la propiedad

Dice la Corte:

“Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. (3)

d. La estrecha relación entre los pueblos indígenas, sus tierras y territorios

La Corte IDH en el caso Awas Tingni, dice:

“...la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.  Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. (4)

En el caso Yakye Axa, dijo:

“Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras”. (5)

e. La posesión de las tierras indígenas

En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la posesión de tierras indígenas en tres situaciones distintas. 

Por un lado, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Tribunal señaló que la posesión de la tierra debería bastar para que los miembros de las comunidades indígenas obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. 

Por otro lado, en el Caso de la Comunidad Moiwana, la Corte consideró que los miembros del pueblo N’djuka eran “los dueños legítimos de sus tierras tradicionales” aunque no tenían la posesión de las mismas, porque salieron de ellas a consecuencia de los actos de violencia que se produjo en su contra. En este caso las tierras tradicionales no fueron ocupadas por terceros.

Finalmente, en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, el Tribunal consideró que los miembros de la Comunidad estaban facultados, incluso por derecho interno, a presentar solicitudes de reivindicación de tierras tradicionales, y ordenó como medida de reparación que el Estado identifique esas tierras y las entregue de manera gratuita (6) De lo anterior se concluye que: 

  1. La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 
  2. La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 
  3. Los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 
  4. Los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto. (7)

En la sentencia del caso de la Comunidad de Awas Tingni, la Corte dijo:

“El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”. (8)

En la sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad Moiwana vs. Surinam dice:

“Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal – ni colectiva ni individualmente – sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos”.

“Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. (9)

f. Conclusión:

Como se ha visto, la interpretación evolutiva que la Corte IDH ha dado al artículo 21 de la Convención Americana es una herramienta para las comunidades y pueblos indígenas. La tarea es apropiarse del contenido de estas sentencias y hacer uso de ellas en las reclamaciones territoriales que realizan ante los gobiernos de los países en que habitan.

 


[1] Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 148.

[2] Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 143.

[3] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 149.

[4] Ibíd. párr. 149.

[5] Corte IDH. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 131.

[6] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. párr. 127.

[7] Ibíd. párr. 128

[8] Corte IDH. 31 de agosto de 2001 (sentencia). “Awas Tingni”. Párr. 151.

[9] Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas). Párr. 130 y 131.

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