
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
25 de junio, 2019.- El artículo 7 de la Ley N° 26505, publicada el 18 de julio de 1995, denominada “Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, norma modificada por el artículo 1 de la Ley N° 26570 exige:
“Artículo 1.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos”.
Asimismo, el artículo 297 del Reglamento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece la obligación legal de indemnizar y compensar a las comunidades nativas. Según esta norma:
“Artículo 297.- (...) La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Contratista a indemnizar. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del presente Reglamento…”.
¿Sobre la base de qué criterio se indemniza y compensa? En el artículo 310 del mencionado reglamento en relación con la valorización pericial del predio, se dice que esta incluirá:
“a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor de arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura…b) Una compensación por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del conductor”.
¿Desde cuándo había la obligación de compensar la servidumbre a las comunidades nativas y quien tiene que asumirla?
Desde el año 1995, pues la Ley 26505 en cuyo artículo 7 se establece la indemnización por servidumbre, fue publicada el 18 de julio del año 1995. En el peor de los casos, podría precisarse desde el año 2004, dado que desde esta fecha existe una norma que regula la materia, pues ese año fue publicado el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Pueblos Indígenas del IDL.
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EXCELENTE ARTICULO.
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